CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30333 FERNANDO MAHECHA RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30333 FERNANDO MAHECHA RINCON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO MAHECHA RINCON, en contra de la decisión adoptada el 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 37 penal del Circuito de Bogotá, en actuación que se hace extensiva al Juzgado 29 Penal Municipal y la Fiscalía 239 Local de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por MARIA TERESA MONTENEGRO CORTES la Fiscalía 239 Local de Bogotá inició proceso penal en contra de FERNANDO MAHECHA RINCÓN por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, habiéndose convocado a juicio criminal al prenombrado.
De esta manera, las diligencias se remitieron ante el Juzgado 29 Penal Municipal para la etapa subsiguiente, llevándose a cabo audiencia preparatoria el 25 de enero de 2006. Mediante providencia del 27 de octubre de 2006 el juzgado de conocimiento resolvió cesar el procedimiento y en consecuencia extinguió la acción penal que venía adelantándose en contra de MAHECHA RINCÓN. Decisión que al ser impugnada fue revocada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá a través de providencia del 6 de diciembre de 2006, disponiéndose en su lugar continuar con la actuación penal, por lo que actualmente las diligencias se encuentran en desarrollo del debate público.
En tales condiciones el ciudadano FERNANDO MAHECHA RINCÓN acude directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se ha incurrido en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela. Advierte así el actor, que el proceso penal se inició a partir de una querella formulada por alguien que no se encontraba legitimada para ello, según se infiere de las facultades otorgadas en el poder suscrito por la progenitora de los menores para quienes se reclama la asistencia alimentaria, situación que fue reconocida por el Juez 29 Penal Municipal que conoce la causa al decretar la cesación de procedimiento, sin embargo, tal determinación fue revocada en segunda instancia desconociendo las consecuencias que al respecto se erigen frente a aspecto como la competencia. Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que en torno a la decisión cuestionada no concurren los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para restarle legalidad y acierto, por manera que de encontrarla contraria a sus intereses el actor bien puede suscitar su controversia al interior del proceso que precisamente se encuentra en tramite del juicio.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda, al tiempo que manifestó que con la negativa del amparo bajo el supuesto de existir de otros medios de defensa, el Tribunal desconoce que la providencia objeto de censura fue adoptada en segunda instancia y por ende, no procede en su contra ningún recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 239 Local y los Juzgados 29 Penal Municipal y 37 Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecen los accionados queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja formulada por el accionante, lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación en punto de establecer la legitimidad de quien figura como denunciante, aspecto a partir del cual estima, deviene forzosa la terminación del proceso seguido en su contra, y que, según viene de citarse, fue objeto de controversia en ambas instancias, sin embargo, no puede dejarse de lado que encontrándose las diligencias en la fase del juicio, el asunto objeto de cuestionamiento por vía de la acción excepcional no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga al procesado.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano FERNANDO MAHECHA RINCON, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 2