CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30333 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Independence Drilling S.A contra el fallo del 29 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que la sociedad Metalcont Ltda. adelantó ante el juzgado accionado proceso ejecutivo en su contra, en el cual se profirió mandamiento de pago el 4 de julio de 2006, y allí se precisó que el título valor eran unas facturas cambiarias de compraventa, decisión que en su momento no replicó la parte ejecutante; que su defensa planteó diversas excepciones partiendo que era clara la naturaleza del documento base, pero al momento de decidirlas le dio “prelación al querer del demandante” y se negó al estudio de “las defensas que se encaminan a enrostrar falencias de este linaje (título valor)”; que el 26 de julio de 2010 la Corporación accionada confirmó la decisión del a quo, dándole al título valor el carácter de “factura simple de venta”, decisiones que “incurren en causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo”, tales como la “causal por defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión” y “causal de defecto material o sustantivo, que surge cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable”; que los accionados convirtieron las facturas cambiarias de compraventa en simples facturas de venta, sin respaldo probatorio para ello, lo que quebrantó el principio de la literalidad de los títulos valores y le impuso una carga extra al ejecutado; que si el documento dice ser una factura cambiaria de compraventa y no reúne los requisitos de tal título, no puede el juzgador entrar a variar su naturaleza; que en la decisión cuestionada “antes de que tuvieran por “irrevocablemente aceptadas” unas supuestas “facturas de venta”, que no lo eran, han debido examinar si el supuesto vendedor, aquí demandante, cumplió con sus obligaciones, cuestión que no probó el actor, debiendo haberlo hecho y que las sentencias objeto de esta acción de tutela no valoraron ni evaluaron.
No aplicaron debiéndolo haber hecho los artículos 102 y 1609 del Código Civil, pero si aplicaron indebidamente el artículo 488 del CPC”; que erró el Tribunal al considerar que del certificado de existencia y representación se puede determinar que no existe limitación alguna para que el representante de la empresa recibiera documentos que contengan obligaciones.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva providencia “sin incurrir en las causales del amparo de tutela”. TRÁMITE IMPARTIDO El 21 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 17 y 18).
La funcionaria accionada indicó que lo que pretende el accionante es “que se acoja su postura interpretativa jurídica de la causa, y se deseche la planteada por el Juzgado en el fallo de primera instancia”; solicitó denegar el amparo por improcedente (folio 24). Un Magistrado de la Corporación accionado indicó que la intención del accionante es “replantear el tema de apelación de la sentencia que entonces resultó desfavorable a sus intereses”, pero la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, pues no se evidencia que haya sido “fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley”, por el contrario “se nutre de argumentos profundos que soportan suficientemente la decisión de confirmar la sentencia de primer grado”; que la tutela no es una acción paralela para controvertir las decisiones judiciales o administrativas; solicitó negar el amparo solicitado (folios 98 y 99).
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que “Al margen de que la Sala comparta o no su criterio al respecto, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, no se aprecia arbitrariedad o capricho en sus consideraciones o que las mismas resulten ajenas a los preceptos reguladores de la materia que reclama la intervención del Juez de tutela; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (..) 3.
Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los Jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más por supuesto inadmisible. Como es sabido, la acción de tutela no se halla instituida para hacer un replantamiento del asunto litigioso definido por los jueces naturales, ni para revisar a como dé lugar las actuaciones de estos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, sino, por el contrario, un examen ponderado de las mismas, no adviene dicha acción como nuevo escenario para provocar su revisión” (folios 101 a 110).
El apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión; manifestó que las sentencias objeto de amparo son “absurdas” pues no contienen un fundamento que respalde su tesis para variar la naturaleza del título valor, lo que evidenció la Sala de Casación Civil cuando se indicó que se “puede discrepar” de la tesis de los jueces accionados, lo que hace procedente el amparo solicitado; que la sentencia impugnada omitió hacer referencia a la providencia mediante la cual el Juzgado Noveno precisó que el título valor eran unas facturas cambiarias de compraventa, decisión que en su momento no replicó la parte ejecutante; ratificó las causales invocadas para que se conceda la tutela (folios 118 a 126).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que juzgadores le otorgaron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración probatoria no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, cuando concluyó que “Como es sabido, la acción de tutela no se halla instituida para hacer un replantamiento del asunto litigioso definido por los jueces naturales, ni para revisar a como dé lugar las actuaciones de estos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, sino, por el contrario, un examen ponderado de las mismas, no adviene dicha acción como nuevo escenario para provocar su revisión”; la circunstancia de que la sociedad accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Debe advertirse que no es cierto, como lo aduce el impugnante, que la decisión censurada dejara de examinar en su totalidad las decisiones de primera instancia, pues la Sala de Casación Civil analizó las circunstancias y hechos del expediente y de ese modo, necesariamente, tuvo que acudir a las probanzas, para concluir que no procedía el amparo reclamado contra las sentencias de instancia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12