CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30332 República de Colombia GIUSEPPE SPINOSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30332 República de Colombia GIUSEPPE SPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 50 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por apoderado del ciudadano extranjero GIUSEPPE SPINOSA, en contra de la decisión adoptada el 27 de febrero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, intimidad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 23 y 27 Especializadas de la Unidad de Lavado de Activos y 33 de Extinción de Dominio y los Juzgados 21, 26, 31 y 35 Penales Municipales de Control de Garantías, y 11 Penal del Circuito de Conocimiento, por razón del trámite de una indagación por el presunto delito de lavado de activos y de un proceso de extinción de dominio.
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIÓN 1. El 16 de mayo de 2005, fue retenido el ciudadano extranjero GIUSEPPE SPINOSA en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad por encontrársele adherido a sus partes íntimas, en los zapatos y en los bolsillos 216.965 euros, equivalentes a $643.411.887.15. 2. En audiencia preliminar de 17 de mayo de ese año, la Fiscalía 27 de la Unidad de Lavado de Activos, con la presencia del imputado, el representante del Ministerio Público y la defensa, solicitó al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la legalización de la incautación de divisas y de unos pasajes, la suspensión del poder dispositivo del dinero, la legalización de una orden de interceptación de comunicaciones y la autorización para el seguimiento y vigilancia de personas, diligencia en la cual fue dejado en libertad en ciudadano extranjero. 3.
El 28 de junio de 2005, el defensor de GIUSEPPE SPINOSA solicitó la devolución de las divisas y de los pasajes decomisados y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó dicha pretensión aduciendo que aún no se había formulado imputación. 4. El 18 de noviembre del mismo año, la Fiscalía de conocimiento solicitó al Juzgado 25 de la misma especialidad levantar la medida cautelar sobre las divisas para remitirlas a la Unidad de Extinción de Dominio. 5.
El 8 de julio de 2006, se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 21 con Función de Control de Garantías en la cual negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la cual alegó temas relacionados con la captura y posterior libertad de GIUSSEPE SPINOSA, y el trámite propio de la acción de incautación de las divisas. Impugnada esa decisión fue confirmada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento. 6.
Entretanto, La Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, mediante resolución de 12 de enero de 2006, dispuso iniciar oficiosamente el trámite de la acción de extinción de dominio sobre los 216.965 euros decomisados a GIUSEPPE SPINOSA y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dicho dinero.
Para efectos de la notificación personal de esa decisión al ciudadano extranjero, libró carta rogatoria a la autoridad judicial de Nápoles - Italia, la cual está en trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano extranjero GIUSEPPE SPINOSA a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo constitucional, aduciendo que las actuaciones surtidas en la indagación por el presunto delito de lavado de activos han sido irregulares e ilegales por cuanto en la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2005, resolvió de manera “reservada” asuntos que por mandato constitucional han de ser públicos, diligencia en la cual tampoco se mencionó nada acerca de la captura ilegal del señor SPINOSA y los motivos de su excarcelación. En relación con la nulidad propuesta por la defensa, afirma que, a pesar de haber interpuesto los recursos de reposición y apelación, el Juzgado con Funciones de Control de Garantías concedió el segundo absteniéndose de resolver el primero. Cuestiona la decisión del Juzgado 11 Penal del Circuito al resolver el referido recurso porque además de que la Fiscalía presentó hechos nuevos en la audiencia de argumentación, el mencionado juzgado se limitó a confirmar la decisión aduciendo que no se presentó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, decidió, entonces, desestimar los argumentos de la defensa sin analizarlos, desconoció que se trataba de un ciudadano extranjero que requería la presencia de un traductor, decomisó un dinero a pesar de que la Fiscalía de conocimiento consideró que no había delito y fue detenido bajo el argumento de estar frente una captura administrativa.
Respecto del trámite del proceso de extinción de dominio afirma que solicitada la devolución de US $10.000 del dinero incautado correspondiente al monto máximo que la DIAN autoriza ingresar al país sin restricción alguna, la Fiscalía contestó que en la debida oportunidad se pronunciaría. Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y se le restablezca el derecho al señor SPINOSA remitiendo a la DIAN el dinero decomisado para que luego de cancelar la sanción impuesta por esa entidad, se le reintegre el dinero y/o se ordene la devolución del equivalente a US$10.000 respecto de los cuales no debió iniciarse proceso alguno. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 13 de febrero del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela, y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, algunas de las cuales se pronunciaron frente a las problemática constitucional en los siguientes términos: 1.
La Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se acudió a ella como si se tratara de una instancia adicional. Sostiene que aunque en principio se inició una indagación por el presunto delito de lavado de activos por la incautación de 216.965 euros, el señor SPINOSA fue puesto en libertad porque hasta ese momento los elementos de juicio no eran suficientes para formularle imputación, razón por la cual se continuó con el trámite a efectos de establecer la certeza o no de la existencia del ilícito.
Agregó que como en la debida oportunidad se inició proceso de extinción de dominio sobre el dinero incautado, allí sería el escenario natural para que explicara el origen y procedencia de los dineros decomisados. 2. La Juez 7º Penal del Circuito de Conocimiento, para ese entonces Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, refiere que en el procedimiento de incautación actuó conforme a lo previsto en los artículos 83, 85 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004, verificó que no se hubieran desconocido las garantías fundamentales.
Precisa que el carácter reservado de la audiencia se verificó por orden metodológico en uso de la facultad prevista en el artículo 250 de la Carta Política, puesto que tratándose de posible de delito de lavado de activos por lo general involucra ilícitos a nivel trasnacional, por lo tanto la reserva estaba encaminada a no afectar la investigación. 3.
El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, hace saber que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante cuando negó la solicitud de entrega del dinero decomisado, porque para ese momento aún no habían transcurrido los seis meses señalados en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para proceder su devolución y acreditó contar con elementos materiales probatorios para determinar que dicho dinero podía ser objeto de comiso o de trámite de extinción de dominio. 4.
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida, afirma que en la audiencia en la cual resolvió la apelación formulada por el defensor del ciudadano extranjero GIUSEPPE SPINOSA se expusieron las razones no accedió a la nulidad propuesta. La decisión la profirió con fundamento en normas claramente aplicables al caso concreto, los cuestionamientos merecieron la respuesta legal y a pesar de que no fueron acordes al interés del recurrente, no por ello vulneró los derechos fundamentales.
Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de la presente anualidad, negando la solicitud de amparo constitucional porque en relación con la pretensión de que se declare la ilegalidad de la captura de GIUSEPPE SPINOSA carece de objeto por cuanto el citado ciudadano extranjero fue dejado en libertad por la fiscalía al día siguiente de su retención, y si consideró que la restricción de la libertad fue ilegal contó con la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus.
Frente a la pretensión de devolución del dinero decomisado, luego de la cancelación de la sanción administrativa impuesta por la DIAN, consideró que está involucrada en el trámite de la acción de extinción de derecho de dominio, escenario en el cual puede ejercer a cabalidad las acciones en pro de sus intereses. Concluye que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales dentro del trámite de los procesos por lavado de activos y de extinción del derecho de dominio, la solicitud de amparo es improcedente.
El apoderado del actor impugnó la sentencia reseñada, pero se abstuvo de exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a las Fiscalías 23 y 27 Especializadas de la Unidad de Lavado de Activos y 33 de Extinción de Dominio y los Juzgados 21, 26, 31 y 35 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, y 11 Penal del Circuito de Conocimiento.
Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano extranjero GIUSEPPE SPINOSA a través de apoderado, está encaminada a que por este medio se disponga la adopción de decisión favorable a sus intereses, respecto de los cuestionamientos formulados i) al trámite de la actuación en la indagación por el presunto delito de lavado de activos, aduciendo la captura ilegal del señor SPINOSA y su excarcelación sin motivación previa y ii) en relación con la solicitud de devolución del dinero decomisado luego de cancelar la sanción administrativa impuesta por la DIAN ó en su defecto la entrega de US$10.000, valor cuyo ingreso es permitido al país sin restricción alguna dentro del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que las actuaciones procesales a las que se refiere el apoderado del actor se encuentran en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dichos procesos cuenta el señor GIUSEPPE SPINOSA con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuaciones cuestionadas.
Respecto de las censuras al trámite de la indagación por el presunto delito de lavado de activos, acertó el juez de tutela colegiado al considerar que el cuestionamiento a la captura del ciudadano extranjero SPINOSA adolece de objeto por cuanto al día siguiente recobró su libertad y en caso de haber advertido anomalía alguna en el procedimiento, así debió hacerlo valer en la audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de mayo de 2005, sin embargo, guardó silencio ó haber ejercitado la acción del hábeas corpus que es el escenario idóneo para reclamar la privación ilegal de la libertad.
No obstante como de lo aportado a este procedimiento, se infiere que la aludida indagación aún está en curso, el calidad de indiciado, de considerarlo procedente, podrá hacer valer sus derechos. Ello sin desconocer que ante dicho trámite propuso la nulidad de lo actuado invocando argumentos similares a los que motivan la solicitud de amparo, los cuales atendidos de manera adversa dieron lugar a interponer los recursos ordinarios y aunque alega que el de reposición no fue tramitado, en desarrollo de la audiencia de argumentación contó con la oportunidad procesal para rebatir esa anomalía, pero no fue acogida por el Juzgado de Conocimiento en la providencia de 26 de julio de 2006, por lo tanto, no puede acudir a la solicitud de amparo como una instancia adicional para sacar avante una pretensión negada en el procedimiento ordinario.
Ahora, en relación con el trámite de la acción de extinción del dominio sobre el dinero decomisado 216.965 euros equivalentes en moneda nacional a $643.411.877.15 respecto de los cuales el actor insiste en su devolución, previo a la cancelación de la sanción administrativa dispuesta por la DIAN ó en su defecto la entrega de US$10.000 por ser el tope autorizado para ingresar al país sin restricción alguna, como quiera que la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, está agotando el trámite propio de la notificación personal al señor GIUSEPPE SPINOSA, de la resolución por medio de la cual la fiscalía dispuso la iniciación oficiosa del aludido trámite, será en dicho escenario en el cual puede hacer valer sus derechos en los términos previstos por la Ley 973 de 2002, que lo faculta para presentar y/o solicitar pruebas tendientes a obtener la devolución del dinero, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses patrimoniales, bien a título personal ó por conducto del apoderado que con dicho propósito designe ó en su defecto del curador ad litem que le sea nombrado.
Por manera que, a través de esos escenarios ordinarios e idóneos el accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos y prerrogativas frente al trámite de la indagación y al bien (dinero) cuya entrega reclama a través de esta acción excepcional subsidiaria y residual. Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por elñ apoderado del actor, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales y jueces encargados del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y de la indagación con miras a establecer si se archiva el diligenciamiento o se formula imputación al indiciado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 15