CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30331 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por la señora FABIOLA SAENZ MOSQUERA, en contra del fallo de tutela de fecha 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con ocasión del proferimiento de las providencias de 17 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2010, dentro del proceso arbitral convocado por el actor contra Leasing Bancolombia S.A. Compañía Financiera Comercial.
ANTECEDENTES Señaló la accionante que presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de que dirimiera el conflicto por la terminación injustificada del contrato de arrendamiento financiero leasing, suscrito entre las partes; que el laudo arbitral de fecha 17 de diciembre de 2008, declaró que la convocada terminó de manera ilegal el contrato aludido y, en consecuencia, ordenó que debía cumplirlo sin reconocimiento de indemnización, dado que existió error grave en el dictamen pericial.
Argumentó, que el Tribunal de arbitramento “ equivocó como yerro fatico (sic), la critica de una prueba pericial, con el triunfo de una obligación por error grave que jamás se demostró ” y de allí partió para negar la indemnización, a pesar de que en el expediente se demostraba que sí hubo lesiones a su patrimonio, “ y que solo faltaba su ‘determinación’, la cual pudo establecer con otras pruebas del proceso o con pruebas de oficio que debieron decretarse si de veras se tenían jueces íntegros ” Afirmó, que presentó recurso de anulación con base en la causal 4ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esgrimiendo que no se decretó la práctica de pruebas por comisión, que no se analizaron las aportadas al expediente y tampoco se decretaron de oficio para establecer la cuantía, pero que el mismo fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que no era viable corregir por ese medio los presuntos errores de los árbitros por violación de la ley sustancial.
Dijo que tanto el laudo como la providencia que denegó el recurso de anulación parcial, quebrantan su derecho al debido proceso, dado que éste se traduce en la necesidad de dar cumplimiento a las formas propias de cada juicio, pero a las que establece el legislador dentro del marco constitucional, no las que los funcionarios judiciales “… quieren imponer para negar los perjuicios ocasionados con el acto arbitrario de la terminación sin justa causa de (sic) contrato celebrado con Leasing Colombia ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de septiembre de 2010 (fls. 36 y 37), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. El Tribunal de Medellín rindió informe en el que señala que su providencia se ajusta a la previsión del artículo 304 del C. de P. C., contiene los razonamientos legales y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar la conclusión, sin que se haya quebrantado los derechos fundamentales invocados.
Con sentencia del 9 de agosto de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que frente al laudo arbitral no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que aquél se profirió el 17 de octubre de 2008 y la queja constitucional se presentó el 8 de septiembre del presente año. Con respecto al recurso de anulación que fue declarado infundado por el Tribunal Superior de Medellín el juez constitucional de primera instancia señaló que con independencia de que en el plano estrictamente legal la Corte prohíje o ratifique las reflexiones del Tribunal cuestionado, lo cierto es que tal decisión “ no puede tildarse de caprichosa o arbitraria y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera del juzgamiento propio de los jueces naturales ”.
Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación (fls. 141 a 146 cuaderno principal), señalando que no está de acuerdo con la decisión en comento, porque está basada en el principio de inmediatez teniendo en cuenta la fecha del fallo del Tribunal de Arbitramento, porque contra el mismo se tenían otros recursos, como el de anulación por lo que no era procedente la tutela hasta tanto éste se resolviera.
De otra parte, enfatizó que el Tribunal de Arbitramento no tenía soporte legal para negar la práctica de prueba, mediante comisión, para ratificar el documento expedido por el ingeniero Herrera, ni para afirmar que “…el documento pierde su eficacia porque el autor no se presentó en la ciudad de Medellín ”. Agregó que, además, la prueba estaba decretada y se negó su práctica en dos ocasiones; reitera, entonces, que no apreció la certificación expedida por el arquitecto Espitia, ni la declaración de Roberto Mozo; que también omitió decretar pruebas de oficio, lo que se traduce en violación de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En primer lugar, debe señalarse que le asiste razón al impugnante cuando afirma que el término de inmediatez para el laudo arbitral no puede empezar a contarse sino a partir del momento en que se resolvieron los recursos que ordinariamente procedían contra esta decisión, en este caso el de anulación, el que se desató el pasado 27 de julio, por lo tanto, mal podría afirmarse que no existe inmediatez.
A pesar de lo anterior, revisadas las decisiones tanto del Tribunal de arbitramento como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que decidió el recurso de anulación, se advierte que las mismas se edifican sobre reflexiones que no sólo tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera están alejadas de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, efectivamente, obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, entonces, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, el que el actor no coincida ni comparta el criterio de los operadores judiciales accionados, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12