Micelio
T-30330 (17-04-07) violación debido proceso redosificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30330 ERVIN RAUL SILVA QUINTERO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30330 ERVIN RAUL SILVA QUINTERO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ERVIN RAUL SILVA QUINTERO, respecto de la decisión adoptada el 20 de septiembre de dos mil seis (2006) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petición presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

1. ERVIN SAUL SILVA QUNTERO fue condenado el veintitrés de mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con rebelión, a la pena principal de 35 años de prisión y multa de 130 salarios mínimos legales mensuales. 2. La ejecución de la sanción le correspondió verificarla al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, atendiendo el principio de favorabilidad, en proveído de 7 de febrero de 2003, le redosificó la sanción, dejándole en definitiva la pena en 28 años, 3 meses y 15 días de prisión. 3.

El proceso se remitió con posterioridad al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que en auto de 17 de febrero de 2006, decretó la nulidad del auto de 7 de febrero de 2003 por el cual se redosificó la pena a SILVA QUINTERO, para en su lugar readecuársela de manera definitiva en veinticinco años, cinco meses y ocho días, decisión que notificada al actor, no fue objeto de recurso.

4. ERVIN RAUL SILVA QUINTERO, acude a la acción de amparo constitucional señalando que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le desconoció la rebaja de pena a que tenía derecho por virtud del principio de favorabilidad al haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, razón por la cual apeló la decisión con el fin de que el Tribunal corrigiera el yerro.

No obstante el Juzgado accionado, de manera arbitraria, no remitió la actuación, resultando patente la vulneración de sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 20 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de señalar que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas cuando se establezcan como ostensiblemente abusivas y claramente lesivas del ordenamiento jurídico penal vigente y por contera de los derechos fundamentales del accionante y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa propios del asunto que se cuestiona; y advertir que la misma no resulta procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y garantías fundamentales, concluyó en la improcedencia del amparo al constatar que el actor fue condenado en sentencia anticipada a la pena de 35 años de prisión bajo el imperio de la ley 504 de 1999 y al entrar en vigencia la ley 599 de 2000, se le redujo la pena para el delito de secuestro, razón por la cual el quantum impuesto le fue redosificado por el Juzgado accionado, atendiendo los parámetros que tuvo en cuenta el fallador, de suerte que no existe vulneración alguna.

Referente al escrito de apelación, al no aparecer en el expediente la sustentación del recurso y tampoco haber aportado el accionante prueba que demostrara que el mismo había sido remitido, concluyó que ninguna vulneración a sus derechos se podía predicar. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el actor impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen. La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual; ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y a la igualdad, se derivan, en esencia, de la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a reconocerle la rebaja de la pena en virtud de haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada del proceso, lo que en su criterio, daría lugar a que la pena por descontar fuera de 15 años y 6 meses, en lugar de los 25 años, 5 meses y 8 días de prisión que en definitiva se le impuso en la decisión de 17 de febrero de 2006, y no haberle concedido el recurso de apelación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar corrigiera el yerro cometido. 3.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor ERVIN RAUL SILVA QUINTERO se observa, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada constituyendo su conclusión el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de la autoridad accionada y en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de causal de procedibilidad alguna. 4.

En efecto, de la revisión de las probanzas aportadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en la decisión cuestionada, luego de advertir que su homólogo de la ciudad de Barranquilla incurrió en yerro al redosificar la pena por favorabilidad al actor, sin tener en cuenta los parámetros seguidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha en la sentencia condenatoria impuesta, decretó la nulidad de tal proveído y procedió a efectuar la adecuada actualización del fallo.

Señaló que la nueva normatividad sustantiva (ley 599 de 2000) contempla el delito de secuestro entre 18 y 28 años de prisión, y cuando concurrieren circunstancias de agravación se aumenta de una tercera parte a la mitad. Como quiera que el fallador, dosificó la pena partiendo de 27 años de prisión para el delito de secuestro extorsivo, resultante de aumentar 2 años al extremo punitivo, y, a ello le incrementó 8 años por las circunstancias de agravación y 5 años por el concurso de hechos punibles, procedió a su actualización. Partió de una pena de 18 años de prisión, al cual le incremento a 1 año, 5 meses y 8 días por el extremo punitivo, 6 años por las circunstancias de agravación y 3 años, 7 meses y 18 días por el concurso delictivo, lo que conllevó a una pena definitiva por descontar de 29 años y 26 días; guarismo al que aplicó la rebaja de 1/8 parte por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, para dejarle en definitiva una pena de 25 años 5 meses y 8 días de prisión. Como se aprecia, la decisión proferida por el Juzgado accionado se ajusta en un todo a la legalidad, no resultando de recibo la manifestación del accionante de que no se le tuvo en cuenta la rebaja de pena en virtud de haberse acogido a la terminación anticipada del proceso, menos que con lo allí resuelto se le hayan desconocido sus derechos fundamentales. 5.

Finalmente y en lo relacionado con el memorial que dice el accionante envió apelando y sustentando la inconformidad de la decisión que hoy cuestiona a través de este mecanismo constitucional, ha de señalarse que de las probanzas aportadas no fue posible establecer que éste se hubiera recibido, pues el demandante no acreditó tal circunstancia y según lo informa la autoridad accionada: “ no existe en el expediente escrito de sustentación del recurso de apelación, como tampoco auto que lo hubiese declarado desierto el mismo.”, razón por la cual mal puede pregonarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Acorde con lo expuesto, la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, es la decisión que se impone en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006 PAGE _1121578995.doc