Micelio
T-30329 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30329 Acta No. 41 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Filiberto Flórez Olaya, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto al que se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso ejecutivo instaurado por Jaime y María Valderrama Niño contra los Hermanos Herrera Mora, litigio en el cual, el a quo decretó el secuestro del 50% del bien inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 50N-683000, para lo cual se comisionó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Los días 24 de noviembre y, 14 y 16 de diciembre de 2009, se practicó la diligencia de secuestro dentro de la cual, el accionante formuló oposición, la cual no fue admitida por el Juzgado comisionado.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, en proveído de 31 de agosto de 2010, en el cual confirmó la decisión proferida por el a quo, con fundamento en que no se demostró, dentro de la oposición, la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño del aquí tutelante. Por lo anterior solicitó “(…) se revoque integralmente la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, para que en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial, proferir una nueva decisión dentro de la cual se dé el valor probatorio correspondiente al material probatorio aportado, para que consecuencialmente se admita la oposición planteada (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción e indicó que la decisión que le mereció inconformidad al accionante, fue proferida de forma oportuna y conforme a derecho.

Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, hizo llegar al trámite de la presente acción, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que motivó su interposición. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que en la decisión que le mereció inconformidad al tutelante, no se advirtió una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se estuviera o no de acuerdo con lo allí decidido.

El accionante impugnó la decisión, al no compartir las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo constitucional peticionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que el opositor no acreditó la posesión del bien inmueble que alegaba, en un ejercicio interpretativo que surge razonable.

Ahora bien, valga agregar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9