CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 30.329 JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por el accionante JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en la acción pública promovida contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón de que al acumularle las penas impuestas en dos procesos diferentes, dejó de aplicar el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, agravándole la sanción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Contra JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO inicialmente se seguía un solo proceso por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado. En consideración a que durante la etapa de instrucción solicitó la emisión de sentencia anticipada aceptando la imputación por el delito contra el patrimonio económico, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se remitió copia del expediente a la jurisdicción ordinaria. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO como autor penalmente responsable de hurto calificado agravado, por sentencia anticipada del 28 de febrero de 2005, imponiéndole pena de prisión de 4 años y 4 meses que, redosificada en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se concretó en 3 años y 4 meses. 3.
Posteriormente, el 6 de abril de 2006, mientras purgaba la sanción que acaba de reseñarse, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva sentenció a VIDAL OCAMPO por secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y ordenó privarlo de la libertad durante 4 años y 8 meses. 4. Ninguna de las sentencias reseñadas fue objeto del recurso de apelación y quedaron ejecutoriadas el 7 de marzo de 2005 y el 21 de abril de 2006, respectivamente, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la vigilancia de las sanciones. 5.
Al estudiar una petición del sentenciado, mediante auto del 28 de agosto de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas se pronunció sobre la viabilidad de acumular jurídicamente las dos sanciones y determinó que era procedente en atención a que se cumplían todos los requisitos previstos en el artículo 470. En consecuencia, tomó como base la más grave –4 años y 8 meses– impuesta para los atentados contra la libertad individual y la seguridad pública, incrementándola en 20 meses por el hurto, fijándola definitivamente en 6 años y 4 meses de prisión. 6.
Contra la decisión no se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación. 7. Ahora, pretende JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO que por este medio se corrija el yerro que, a su juicio, se cometió al decretar la acumulación de las penas, porque considera que la sanción debió incrementarse en 13 meses por el atentado contra el patrimonio económico, en lugar de los 20 meses que dedujo el Juzgado accionado.
Pues, desde su particular perspectiva estima que debió aplicársele la disposición contenida en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que establece “En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.” En razón de ello, ha solicitado que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, máxime porque a otra persona que estaba en sus mismas condiciones se le impuso una condena menor, empero omite informar que en ese caso contra el procesado se adelantó un solo proceso, sin que se acumularan penas. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, falló el 5 de febrero de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo el Juez Colegiado que no procede la acción de tutela para sustituir los medios de defensa judicial idóneos que voluntariamente hubiese dejado de interponer el actor, y en este caso, JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO omitió ejercer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal. 10.
La sentencia de tutela fue impugnada por el actor, quien asegura no haber ejercitado los recursos ordinarios contra la decisión del Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de que la misma titular del despacho accionado telefónicamente le informó que podía recurrir la providencia, en razón de que en el auto se ordenaba su remisión al Instituto de Medicina Legal y no quería entorpecer ese procedimiento.
Ese el motivo que lo imposibilitaba para impugnar. Aduce que los Códigos Penales sustantivo y adjetivo constituyen un solo cuerpo normativo y, al parecer, considera que en su caso se aplicaron estatutos diferentes para concederle la rebaja de pena por sentencia anticipada. Finalmente, precisa que fue condenado con anterioridad al otro procesado con respecto a quien predica la desigualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional la negativa del juez individual en relación con imponerle una pena inferior ante la acumulación jurídica de las sanciones que purgaba, porque en su caso no se trataba de delitos continuados ni de delitos masa, como equivocadamente pretende hacerlo ver el actor.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO, la tutela deviene improcedente. En efecto, VIDAL OCAMPO omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que ahora censura, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.
En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que critica, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849