Micelio
T-30327 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30327 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS FRANCISCO GAITÁN FUENTES, en contra del fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y a la prevalencia del derecho sustancial y la cosa juzgada, presuntamente conculcados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, con ocasión del proferimiento de las sentencias de 19 de agosto de 2008 y 16 de julio de 2010, respectivamente, dentro del proceso de expropiación que en su contra y de Enrique Martínez Bohórquez y Benigno Alberto Laverde Ramírez adelantó el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a esta acción constitucional señaló que, el juzgado accionado, mediante proveído calendado a 30 de marzo de 2005, rechazó el incidente presentado por Marco Antonio Guerrero, con el fin de que se le reconociera el valor de las mejoras presuntamente levantadas en el predio objeto de expropiación; decisión que revocó el juez de segunda instancia al desatar la alzada, por proveído de 15 de noviembre de 2005; y, en su lugar, dispuso aceptar la oposición formulada, ya que el incidentalista tenía derecho a reclamar la indemnización. El actor se duele porque, en su criterio, el juez colegiado no valoró las pruebas que demostraban que las mejoras que reclamaba Guerrero Bermúdez hacían parte del predio “ La Esperanza ” y no del “ El Palmar ”, este último de su propiedad; que tampoco tuvo en cuenta que el incidentalista no presentó oposición a la diligencia de secuestro del predio, como lo hizo ver la primera instancia. Afirmó, que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 19 de agosto de 2008, en la que decretó la expropiación y reconoció los derechos reclamados por el tercero, proveído que recurrido en apelación, fue confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de julio de 2010.

Dijo, que las anteriores decisiones son constitutivas de vías de hecho, porque las dos instancias desconocieron el precedente jurisprudencial y los fallos judiciales dictados por los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Facatativa, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantó el hoy accionnate contra Marco Antonio Guerrero, en el que se ordenó la restitución de la parte del inmueble a su favor, y el de deslinde y amojonamiento que adelantó contra Benigno Alberto Laverde, donde se negaron tanto las pretensiones de la demanda como las del tercero Marco Antonio Guerrero y, finalmente, lo decidido por el Juzgado Único de Familia dentro de la acción constitucional que éste adelantó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, que ordenó la suspensión del desalojo hasta tanto se decidiera el proceso de deslinde y amojonamiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de septiembre de 2010 (fl. 43), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa remitió el expediente de expropiación que INVIAS adelantó contra Luis Francisco Gaitán y otros.

Con sentencia del 24 de septiembre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que “… el actor pretende reabrir el debate propuesto en el referido proceso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias”.

Contra el citado fallo, el actor presentó impugnación (fls. 124 y125 cuaderno principal), en la que reitera que el Tribunal para tomar sus decisiones no hizo una adecuada valoración probatoria, pues no es cierto que el tercero haya acreditado su derecho y sí, en cambio, está probado que Marco Antonio Guerrero Bermúdez engañó al Tribunal de Cundinamarca, actuación que es objeto de investigación en la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración de la situación fáctica de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso y a las pruebas oportunamente allegadas, lo que le permitió concluir que “… ningún error grave mantiene la sentencia atacada, como tampoco hay yerro en la orden impartida con el objeto de dejar vigentes los gravámenes reales y medidas cautelares sobre la parte del inmueble que no afectó el proceso de expropiación ”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Pero es que, además, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, del que puede hacer uso en el evento de obtener sentencia favorable en el proceso penal, que asegura se adelanta contra Marco Antonio Guerrero Bermúdez, ante la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativa, por el presunto engaño en que hizo incurrir al Tribunal accionado, por lo que tampoco por esta razón sería procedente la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12