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T-30327 (22-03-07) Favorabilidad artículo 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 30.327 Jorge Eliécer Saldarriaga Rivera Tutela 1ª Instancia 30.327 Jorge Eliécer Saldarriaga Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No..043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Saldarriaga Rivera, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 11 de diciembre de 1998, el actor fue condenado mediante sentencia anticipada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple. Esta decisión fue modificada en segunda instancia mediante fallo de 27 de julio de 2002, en la que se le impuso la pena principal de 23 años y 4 meses de prisión. Posteriormente, el Juzgado Único de Descongestión de Valledupar, mediante auto de 11 de octubre de 2004, decretó la nulidad del proveído de 9 de julio de 2001, por el cual se readecuó su pena, para fijarla definitivamente en 12 años, 1 mes y 18 días.

En vigencia de la Ley 906 de 2004, solicitó la redosificación punitiva en aplicación de su artículo 351 y del 29 de la Constitución Política y como consecuencia de ello, su libertad. Sin embargo, el juzgado accionado en providencia de 11 de septiembre de 2006, resolvió negativamente su petición porque la consideró improcedente en virtud del principio de seguridad jurídica que implica que la sentencia es inmodificable una vez se encuentra ejecutoriada, salvo que se efectúe por una decisión adoptada en sede de revisión o tutela o por aplicación del principio de favorabilidad.

Esta decisión vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad pues en casi todos los distritos judiciales se está dando aplicación al referido principio, inclusive en el de Valledupar. Para sustentar su posición se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación sobre el particular.

La Sala Penal demandada confirmó la decisión de instancia. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ratificó que el actor fue condenado a la pena de 26 años de prisión por el delito de homicidio simple, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué para fijarla en 23 años y 4 meses de prisión. Posteriormente habría sido redosificada para fijarla definitivamente en 12 años, 1 mes y 18 días de prisión. En lo pertinente, informó que negó por improcedente la solicitud de aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la readecuación respectiva.

Esta decisión fue confirmada por el superior en proveído de 26 de enero de 2007. Allegó copia de las providencias correspondientes. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por los motivos que a continuación se exponen: La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En ese sentido, cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural de la causa, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En este caso, la interpretación que los despachos accionados realizaron respecto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la posibilidad de aplicarlo para el caso del actor, es razonable. En efecto, el Juzgado de manera motivada explicó las razones por las cuales considera que las figuras de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos presentes en uno y otro sistemas de enjuiciamiento penal -coexistentes en la actualidad-, son diferentes e impiden la aplicación del principio de favorabilidad.

Así mismo el Tribunal, inclusive con un criterio más amplio, dio paso a la posibilidad de aplicar favorablemente el artículo 351 (Id), pero ante el análisis ponderado del caso concreto, encontró que dadas las circunstancias particulares que rodearon la diligencia de indagatoria y la solicitud de audiencia especial formulada por el accionante -que representó una insuficiente colaboración al Estado para investigarlo y juzgarlo-, no era pertinente la aplicación del referido artículo que concede una rebaja de hasta el 50%, pues no le resultaba más favorable que el descuento concedido por virtud del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (tercera parte de la pena impuesta).

En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de vía de hecho alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Jorge Eliécer Saldarriaga Rivera.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2