Micelio
T-30326 (22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 599 de 2000Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.326 JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.326 JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 43 Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Valledupar, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, en razón de que ambas autoridades judiciales le negaron la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN: 1. Por sentencia que profirió el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2000, JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA fue condenado a 47 años y 2 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 14 de junio de 2002, empero modificándola en el sentido de que la pena se concretaría en aplicación del principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, en 26 años y 10 meses de prisión. 3.

Actualmente la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante el cual el sentenciado solicitó el reconocimiento de la rebaja de una décima parte de la pena, de acuerdo con lo que disponía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4. Por auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió negar el beneficio deprecado, con fundamento en que el sentenciado no había cooperado con la administración de justicia. 5.

Esa providencia fue impugnada por la defensora de JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA, argumentando que su asistido si bien no confesó ni se acogió a la sentencia anticipada, no estaba obligado a ello y además no contaba con otros elementos para brindarle a la justicia, razón para que el Estado debiera desplegar sus funciones de investigación y juzgamiento, porque le corresponde asumir la carga de la prueba. 6.

Se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, por auto interlocutorio del 31 de enero del presente año, resolvió confirmar la decisión impugnada, argumentando que nada permitía suponer la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el sentenciado hubiera prestado a favor de los funcionarios judiciales en el transcurso del proceso seguido en su contra, como para acceder al beneficio que ahora reclamaba 7.

Ahora, considera el accionante que la decisión de los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye una vía de hecho, porque a su favor convergen todas las exigencias que consagra la normatividad en cita. Además, porque en el expediente aparece evidencia de haber colaborado con la administración de justicia, ante la que se presentó voluntariamente cuando fue requerido, sin que en sus intervenciones hubiera tratado de inculpar a terceros inocentes o provocar la adopción de decisiones equivocadas.

8. JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA solicita protección para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se reconozca que tiene derecho a la rebaja de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que no había colaborado con la administración de justicia. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre lo que debe entenderse por colaboración con la justicia, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: ( ) 4.

Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.” Circunstancia que en su caso de echa de menos, conforme lo explicaron detalladamente las instancias accionadas.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424