Micelio
T-30325 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30325 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pedro Miguel Suárez Vargas, contra el fallo del 1º de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad inmueble”, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su petición manifestó que Fernán Torres León presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra; que dicho proceso le correspondió por traslado al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad; que en esa actuación se presentaron una serie de irregularidades, razón por la cual formuló la correspondiente denuncia penal contra la titular de ese despacho judicial; que la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 14 de julio de 2006, precluyó la investigación. Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la preclusión por resolución de fecha 29 de septiembre de 2006.

Agregó que la “ omisión de actuar en derecho por parte de la (sic) fiscalías accionadas se me han violado mis derechos fundamentales (…)”, por ello, solicitó que se le conceda el amparo y en consecuencia, se adopten las decisiones de rigor para que las diligencias de carácter penal continúen con las etapas establecidas en la ley. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios acusados, y demás intervinientes, dentro del trámite penal que se le adelantó contra la Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida dentro del proceso de segunda instancia, adelantado contra la Juez mencionada. De otra parte, el Fiscal Cuarenta y Uno Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir con “ el principio de inmediatez”.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1º de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez.

Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclamó la protección luego de transcurridos más de 47 meses, “ toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela (…) la temática relacionada con las decisiones adoptadas a propósito de la denuncia formulada contra la doctora (…), Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, concluyó mediante decisión de 29 de septiembre de 2006, que confirmó la resolución de preclusión de la investigación ”, mientras que la acción de tutela se radicó el 30 de agosto del presente año (fl. 1).

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9