Micelio
T-30324 (31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30324 A:/ANA VICENA CARDENAS DE PICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30324 A:/ ANA VICENA CARDENAS DE PICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de la Corporación -quien funge como segunda instancia- se apresta la Sala a resolver la acción de tutela que a través de apoderado ejerció ANA VICENA CARDENAS DE PICO contra las Fiscalías 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 68 ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma sede, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Se sabe que ante la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá se adelantó proceso penal contra JUAN DE LA CRUZ PICO CORDERO por la presunta comisión del delito de fraude procesal a instancia de la denuncia interpuesta por la accionante ANA VICENA CARDENAS, quien ostentaba la condición de cónyuge del demandado. 2.

Profirió el 19 de julio de 2005 el fiscal instructor resolución de preclusión, la que fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de la parte civil siendo desatado por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien dispuso confirmar la resolución venida en alzada. 2. Ausente de toda argumentación autorizada en sede de tutela, considera la libelista que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado por los fiscales tanto de primera como de segunda instancia por cuanto a su juicio, las pruebas allegadas fueron valoradas superficialmente y a pesar de confluir elementos de juicio suficientes para llamar a juicio, otra fue la decisión adoptada; constituyendo esa la razón por la que la segunda instancia procedió a confirmar la decisión de preclusión de la instrucción lo que ocasionó menoscabo a sus derechos.

Constituye su demanda: la revocatoria de los autos de 19 de julio de 2005 que decretó la preclusión de la instrucción a favor de JUAN PICO CORDERO y el del 26 de enero del año en curso, que lo confirmó en segunda instancia. CONSIDERACIONES Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la acción se dirige contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de donde se advierte ab initio que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se muestra improcedente.

Tal como lo ha reiterado esta Sala en forma pacífica, carece de legitimidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se propone controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se conoce de irregularidad alguna que comprometa derechos fundamentales, contrario sensu se advierte que la pretensión de la quejosa no es distinta a que las autoridades demandadas le brinden a las probanzas realizadas la interpretación que ésta demanda, y nada más alejada de la realidad una pretensión con ese norte.

El reclamo de la actora está llamado a la improsperidad, toda vez que no puede intentar acudir ante el juez constitucional anunciando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela. De otra parte, se tiene que los fiscales de instancia dentro de su razonable argumentación consideraron viable proferir preclusión de la instrucción, lo que obviamente desmejora o acaba las pretensiones indemnizatorias de la parte civil dentro del proceso penal – aun cuando le queda expedita la jurisdicción civil en aras de su reclamación pecuniaria - sin embargo no por ello puede plantearse la existencia de una vía de facto, toda vez que la mera enunciación que hace la actora en orden a su ataque no se constituye por sí sola contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del funcionario.

En esta dirección se pronunció el fiscal de segunda instancia: “…Ahora bien, si el ataque de la denuncia consiste en que algunos de los bienes fueron vendidos por el sindicado JUAN DE LA CRUZ PICO por un precio inferior al que comercialmente ostentan los inmuebles, es de indicar esta Delegada que de igual manera no es asunto que deba competer a la jurisdicción penal, ya que se estaría hablando quizás de una presunta lesión enorme, en cuyo caso deberá y a juicio de la denunciante, presentar la demanda pertinente ante el competente” Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que la accionante evidencia frente a las decisiones proferidas por los funcionarios demandados y menos aún cuando fue activada la segunda instancia con idénticos resultados.

No es dable, como erróneamente lo pretende la demandante que bajo la orientación de la acción de tutela se le ordene al fiscal delegado pronunciarse de determinada forma, cuando éste en forma válida y argumentativa expuso las razones jurídicas que en su momento le impidieron efectuarlo. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada ni resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por ANA VICENA CARDENAS DE PICO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por ANA VICENA CARDENAS DE PICO.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Página 21 PAGE 9