CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30317 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo del 28 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que contra la entidad antes citada promovió Beatriz Elena Álvarez Castaño.
ANTECEDENTES Invocó la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de su petición, manifestó que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y superó todas las pruebas; que dentro de la etapa preliminar de empleo, escogió el No. 51461 Entidad Tulúa, con denominación Profesional Universitario, Código 219 Grado 02, el cual exigía una experiencia profesional relacionada de 24 meses.
A pesar de haber acreditado la experiencia requerida para el cargo, fue excluida de concurso bajo el argumento de no cumplir con la misma, decisión frente a la cual no pudo realizar la reclamación correspondiente dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, pues el aplicativo dispuesto en la web para tal fin, no funcionó a pesar de los múltiples intentos por ella realizados.
En ese orden, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “ (…) se me incluya en la lista de elegibles, para el empleo No. 51461 En -sic- el municipio de Tulúa”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó conocimiento y ordenó comunicar la existencia de la presente acción a las partes y a las personas que hubiesen participado en el marco de la convocatoria No. 001 de 2005.
La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela. Expuso que la actora no acreditó la experiencia relacionada que requería el empleo para el cual se postuló, y que la convocatoria fue clara en los requisitos que se exigían. Por último, dijo que la sola aprobación de las pruebas presentadas, no era suficiente para acceder al cargo público, pues se requería, además, que la concursante cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo, entre ellos el relacionado con la experiencia. Explicó que la Ley 190 de 1995, autoriza la revocatoria del nombramiento cuando la persona posesionada no cumpla con los requisitos exigidos para el mismo.
SENTENCIA IMPUGNADA Otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el amparo constitucional peticionado por la accionante, al haber considerado que la actora allegó oportunamente las certificaciones con las cuales acreditaba el requisito de la experiencia requerido para el cargo; certificaciones que encontró cumplían con las condiciones exigidas por la normatividad que regula la convocatoria No. 001 de 2005, sin que se hubiere acreditado que la información en ellas contenida, fuese adulterada o carente de autenticidad.
IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos al dar respuesta a la presente acción de tutela, en los que puso de presente que en el caso particular no ha habido vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la tutelante, ya que el análisis de los documentos que ella presentó, fue realizado bajo los criterios que estableció la convocatoria, amén de haber tenido la oportunidad de presentar reclamación contra dicha decisión, “ recurso que no agotó la aspirante razón por la cual su exclusión quedó en firme”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, lo que pretende la actora es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, al haber sido excluida del concurso para la provisión de cargos de carrera administrativa, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos, concretamente con el atinente a la experiencia profesional relacionada.
En criterio de la Sala, la decisión proferida por la entidad accionada no parece que desborda la ley, pues de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 021 de 2008, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo y la “(…) Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las de cargo a proveer”.
Por consiguiente, si de la verificación realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, detectó que las certificaciones allegadas por la accionante no eran idóneas para acreditar la experiencia exigida para empleo al cual se postuló, la consecuencia que tal omisión conllevaba era la de ser excluida del concurso, tal como lo prevé parágrafo 1º del mismo artículo, el cual dispone que: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su respuesta expresó que no desconocía que la accionante había adjuntado certificaciones para acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida para desempeñar el cargo escogido, pero concluyó, luego de analizar una a una las allí aportadas, que la aspirante debía ser retirada del concurso porque las certificaciones arrimadas, “ salvo la otorgada por NUTRIAVICOLA ”, no tenían relación con las funciones y el propósito del empleo, posición que si no la compartía la actora, podía reclamar a través de los cauces ordinarios que la ley le otorga para tal fin.
En este sentido debe señalarse, que, en todo caso, la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que, a su juicio, no tienen respaldo legal, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, máxime cuando contaba con la posibilidad de instaurar reclamación ante la misma entidad, después de publicada la lista donde se le notificaba de su exclusión, sin que se hubiere acreditado la imposibilidad o daño que, según su dicho, se presentó en el aplicativo dispuesto para tal fin en la web por la entidad accionada y que le impidió controvertir tal decisión. En efecto el Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia la existencia de otro medio de defensa judicial, y no podría ser de otra forma, ya que esto garantiza los principios de seguridad jurídica y eficiencia en los que está sustentado nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo constitucional peticionado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 10