CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30315 Acta No. 40 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Arlo Magnolia Naranjo Sierra contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La señora Arlo Magnolia Naranjo Sierra instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social, que consideró vulnerados por la autoridad accionada al disponer la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Manifestó que le ha prestado sus servicios a la institución accionada desde el 12 de mayo de 2006 y hasta la fecha, en el cargo de Asistente de Fiscal III. Asimismo, que a través de la Convocatoria No. 005 de 2007 se organizó un concurso público de méritos para proveer 530 cargos como el que ocupa. Agregó que ya fueron provistos todos los cargos que se sometieron a concurso y que, no obstante ello, la entidad accionada emitió la Resolución No. 0-1657 del 27 de julio de 2010, mediante la cual nombró en su cargo a la señora Luz Arledy Polanía Vásquez, quien ocupó el puesto 587 dentro de la lista de elegibles, a la vez que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Con ello, adujo, se quebrantan sus derechos fundamentales, pues es madre de dos menores de edad cuya salud y educación son cubiertos a través del salario que percibe. Indicó, por otra parte, que “[a] raíz del concurso de méritos se han presentado un sinnúmero de acciones de tutela las cuales han sido falladas en diversos sentidos por las altas cortes, lo que violenta los derechos fundamentales de los servidores que como en mi caso no accedimos a la lista de elegibles y somos desplazados pese a que se encuentran muchos cargos vacantes, sin que exista un criterio uniforme para su nombramiento.” Recalcó también que el Consejo de Estado se pronunció frente al tema e indicó que los nombramientos en la institución debían tener como límite el número de plazas ofrecidas en el concurso de méritos.
Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) que no adopte ninguna decisión en relación con mi estabilidad laboral y mi empleo hasta tanto no se resuelva la solicitud de unificación de criterios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se defina la eventual revisión de todos y cada uno de dichos fallos, por parte de la Corte Constitucional.” Asimismo que “(…) en todo caso conserve mi vinculación provisional, hasta que se fijen los criterios definitivos de implementación de carrera administrativa al interior de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que existen cargos vacantes de igual naturaleza al desempeñado por mi, ASISTENTE DE FISCAL III.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, mediante providencia del 16 de septiembre de 2010, dispuso la vinculación de la señora Luz Arledy Polanía Vásquez, como tercera interesada en el resultado de la actuación. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informó, en primer lugar, que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora tuvo como fundamento la implementación del sistema de carrera en la entidad.
Afirmó, asimismo, que no ha actuado por fuera de los parámetros establecidos en la Constitución o en la ley y que la desvinculación reprochada no fue arbitraria. Argumentó, por otra parte, que la Corte Suprema de Justicia ha dictado diversos fallos de tutela en los que le ordena culminar el proceso de nombramientos de funcionarios de carrera en el término de dos meses, so pena de las sanciones a que haya lugar, situación que ha generado un caos institucional, por cuanto ha sido necesario terminar la provisionalidad de un número significativo de servidores que no superaron el concurso.
En el mismo orden, que si se accede al amparo solicitado se haría imposible cumplir la orden del órgano superior. Arguyó también que las designaciones en provisionalidad no generan derechos de carrera, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, de manera que pueden ser terminadas por el nombramiento del funcionario incluido dentro del registro de elegibles, sin necesidad de motivar los actos administrativos.
Sostuvo, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de sus servidores públicos, pues tal cuestión es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal profirió fallo el 21 de septiembre de 2010, en el que dispuso declarar improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reivindicó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa, que afecta a sus dos menores hijos. II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y, por otra parte, el retiro de la actora no tiene una relación causal con sus condiciones familiares, sino que responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, de manera que no se dan los presupuestos para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante pretende mantener su vinculación con la Fiscalía General de la Nación y, para ello, controvierte la legalidad de la Resolución No. 0-1657 del 27 de julio de 2010, mediante la cual se ratificó la terminación de su nombramiento en provisionalidad. Con tal fin, expone dos argumentos fundamentales: i) los cargos sometidos a concurso ya fueron provistos en su totalidad y el registro de elegibles no puede extenderse a toda la planta de personal de la institución; ii) y se desconocieron sus especiales condiciones, pues tiene a su cargo el sostenimiento de sus dos menores hijos.
A partir de lo anterior, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para mantener el nombramiento provisional de la actora o disponer su reintegro, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la desvinculación de la actora se produjo por la terminación de su nombramiento en provisionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0-1657 del 27 julio de 2010, y con el fin de nombrar a una persona incluida dentro del registro de elegibles.
En dicho acto administrativo se anotó, asimismo, que los servidores a quienes se les dio por terminado el nombramiento, como es el caso de la actora, “(…) se encuentran vinculados en provisionalidad, no concursaron, no aprobaron las pruebas correspondientes o no figuran en un puesto del Registro de Elegibles, que les permita acceder al cargo que desempeñan.” En efecto, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que tuvieron en cuenta la posición de la actora dentro del concurso de méritos y no tuvieron nada que ver con sus condiciones personales o familiares, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad alguna a la accionada en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada.
Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que no “(…) puede censurarse a un servidor público por haber cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona que lo ocupada en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la condición de salud del empleado saliente.” En ese mismo orden, aunado a que la situación económica de la actora no tiene una relación causal con alguna acción u omisión arbitraria de la entidad accionada, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que, como consecuencia de su retiro, se vea sometida a una imposibilidad absoluta para trabajar o a una carencia total de ingresos para solventar sus necesidades, al punto de que se afecte su mínimo vital.
Por otra parte, la afectación del empleo y la estabilidad laboral son situaciones que encuentran remedio en las acciones legales ordinarias que se encuentran a su disposición. Por lo anterior, no encuentra la Sala que los derechos de la actora, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma grave e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 703 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. PAGE