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T-30314 (27-03-07) Conflicto de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 30314 JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 30314 JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN PARA FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido a la Sala Penal de Descongestión Para Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, el señor Juris Enrique Pérez Pacheco, por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para FONCOLPUERTOS. 2.

Como fundamento de lo anterior, indica que el despacho judicial antes mentado el día 23 de noviembre de 2006 profirió en contra de su prohijado sentencia condenatoria –por “presuntas irregularidades dentro del proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla”-, contra la cual interpuso oportunamente recurso de apelación que arbitrariamente fue declarado desierto mediante auto de fecha 20 de diciembre del año precitado, bajo el argumente de que fue sustentado extemporáneamente, providencia que acusa de vía de hecho, por cuanto “… a la fecha de proferirse la decisión mediante la cual declaran desierto el recurso de apelación 20 de diciembre de 2.006, el Despacho carecía de competencia”. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –a quien se le asignó el conocimiento inicial de la demanda de tutela- mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, resolvió remitir la misma a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras considerar que “… los hechos génesis de la investigación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla”; igualmente manigestó: “… La Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción “está adscrita” al Juez del Circuito Especializado del lugar donde ocurrieron los hechos, para el caso del Distrito Judicial de Barranquilla porque el ilícito fue cometido en dicha ciudad… porque los juzgados especializados de descongestión fueron creados para descongestionar a aquellos con independencia de la sede que les fue asignada para su funcionamiento, lo cual para el caso concreto no varía la competencia natural del juzgador”.

Advirtió esta Sala, que de no aceptarse su postura, proponía de antemano conflicto negativo de competencias. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, según auto de fecha 09 de febrero de 2007, frente a lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto, por considerar que “… (d)e acuerdo con lo dispuesto por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. 01799 de 2003, el superior funcional de los Juzgados Penales Especializados de descongestión para Foncolpuertos es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que ha dicha corporación le fue asignada la función de resolver los recursos que se interpongan en contra de las providencias que dicten dentro de los procesos penales que conozcan”.

Igualmente manifestó: “… (p)ara determinar la competencia de la presente acción de tutela no se debe tener en cuenta el factor territorial como lo sostiene el Tribunal Superior de Bogotá, al argumentar que como quiera que los hechos que fueron investigados y juzgados tuvieron su génesis en este Distrito, el competente es el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal.

“Al contrario de lo expuesto el factor que establece la competencia no es el lugar de ocurrencia de los hechos, sino la naturaleza del sujeto accionado que lo es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos, ya que la presunta conducta antijurídica vulneradora de los derechos del accionante nace en una providencia judicial proferida por ese ente judicial y no en el lugar en el que ocurrieron los hechos que juzgó”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su homóloga del Tribunal Superior de Barranquilla, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la competencia para conocer de la presente demanda radica en su homóloga de Barranquilla por ejercer dentro del distrito judicial en el que sucedieron los hechos que fueron objeto de investigación y posterior juzgamiento por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos, fruto de lo cual resultó condenado el accionante que mediante su demanda acusa de vía de hecho una de las actuaciones en ese trámite efectuada; para esta última, la competencia radica en su homóloga de Bogotá, pues lo que importa no es el sitio donde ocurrieron los hechos sino quién es el superior funcional de la autoridad demandada, concluyendo que para los efectos del sub judice se debe tener por tal a la colegiatura de la capital, según lo establece el acuerdo No. 01799 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala, sobre este punto de disputa y a fin de adoptar la decisión correspondiente, recuerda cómo esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 atribuye una competencia “a prevención” para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo o donde se produzcan sus efectos, pero con seguimiento de las reglas que en la misma disposición fueron establecidas, una de la cuales dice: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Por lo anterior, la Sala comparte el criterio del Tribunal Superior de Barranquilla, pues contrario a lo que afirmó su homologa de Bogotá, no es el lugar donde tuvieron ocasión los hechos investigados y luego juzgados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos, el factor determinante para establecer la competencia frente a la demanda de tutela que se interpuso contra una decisión que en su desarrollo se profirió, sino el funcional de acuerdo a la autoridad a quien le esté asignada la competencia de ejercer como su superior.

En ese orden de ideas, en el sub judice está claro que, según el Acuerdo No. 01799 de fecha 14 de mayo de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito del territorio nacional”, “ARTÍCULO CUARTO.- Los juzgados penales de circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito del territorio nacional.

De igual manera, conocerán de las causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos. “… “ ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por el Juez Penal de Circuito de Descongestión. “Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados Penales de Circuito de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

“En los procesos que se originen por el envío de causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada proferidas por las fiscalías competentes, serán los mismos juzgados de descongestión los que notifiquen las sentencias y resuelvan los recursos que se interpongan, y será la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la competente para resolverlos.” (Negrillas fuera del original).

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá tiene el carácter de superior funcional del Juzgado demandado, pero además, es el Distrito Judicial seleccionado “a prevención” y con “jurisdicción donde ocurriere la violación” (inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), pues no cabe duda que los motivos que conducen al accionante a interponer la demanda de tutela, se relacionan con providencias judiciales que fueron proferidas en la ciudad capital.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS DE TUTELA.

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí resuelto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 10 de septiembre de 2002, 22 de enero de 2004, entre otros. _1121578995.doc