CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 30.313 PAUL GIOVANNY NIETO CANO Tutela impugnación 30.313 PAUL GIOVANNY NIETO CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por Paul Giovanny Nieto Cano contra el fallo dictado el 16 de febrero del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal.
ANTECEDENTES 1. Hechos y la tutela instaurada Por sentencia anticipada del 18 de septiembre de 2006 el Juzgado demandado condenó al actor a 220 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. A juicio del peticionario, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, el despacho judicial le violó sus derechos al debido proceso y a la defensa porque agregó causales de agravación no formuladas en la acusación, con lo cual atentó contra el principio de congruencia. Sustentó así su demanda: Luego de su captura, la fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Aceptó la formulación de cargos, pero el fallador adujo agravantes (numerales 2, 4 y 7 del artículo 104 y 1 del artículo 365 del Código Penal) no probados en ese pliego. Además, no partió del cuarto mínimo sino del superior. Solicita se decrete la nulidad y se declare que cometió homicidio simple, en grado de tentativa. 2. La respuesta La Juez manifestó que contra la sentencia del 18 de septiembre de 2006 el actor interpuso recurso de apelación pero como no lo sustentó, fue declarado desierto el 7 de noviembre siguiente.
Anunció aportar copias de algunas piezas procesales, pero no constan en el expediente. 3. Pruebas ordenadas por la Corte El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Ibagué, que vigila la condena impuesta al actor, remitió, vía fax, la diligencia de formulación y aceptación de cargos. EL FALLO IMPUGNADO A juicio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la tutela es improcedente porque el actor acude a ella tratando de enmendar su error al no sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, y olvida que ésta no es una instancia adicional a las ordinarias.
Además, el mismo condenado admite que la calificación jurídica se le hizo por homicidio agravado, al amparo de los numerales 2, 4, y 7 del artículo 104 del Código Penal y que él la aceptó en la audiencia de formulación de cargos, por lo que no existe incongruencia alguna. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en que se violó el principio de congruencia porque los agravantes impuestos no fueron probados en la instrucción, por lo que de manera injustificada se le incrementó la pena.
Las pruebas obrantes en el proceso no están en consonancia con la realidad, pues se le juzgó como si la conducta se hubiera consumado y su defensor no sustentó el recurso. El hecho de aceptar cargos no implica que renuncie a su defensa, porque quien decide hacerlo no es propiamente culpable. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la decisión impugnada por las siguientes razones: La tutela es un mecanismo excepcional, al cual no puede acudirse en reemplazo de los medios ordinarios de defensa.
No es una instancia adicional ni una herramienta salvadora cuando por descuido o negligencia se dejaron de agotar los recursos contemplados en el ordenamiento procesal para oponerse y cuestionar las decisiones que se consideren adversas a los intereses del solicitante. El legislador previó la apelación, como medio idóneo para cuestionar las sentencias de primera instancia. Ese recurso permite al superior funcional revisar la actuación y enmendar las posibles falencias o irregularidades cometidas dentro del proceso.
Adicionalmente, contempló el recurso de casación, cuya finalidad es precisamente salvaguardar la garantía de los derechos fundamentales. De manera que si no se utilizan aquellos, es inadmisible acudir luego ante el juez constitucional con el fin de pretender subsanar ese error. En este caso el actor contó con la oportunidad de presentar los referidos recursos, pero no lo hizo.
Si bien interpuso la alzada, no la sustentó, y ello impidió que el Tribunal Superior conociera y se pronunciara sobre el asunto. Esa omisión también le imposibilitó luego recurrir en casación ante esta Corporación. Así las cosas, no puede ahora, por esta vía constitucional, suplir su falencia y suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.
Adicionalmente, conviene destacar que quien acepta los cargos formulados no puede luego cuestionar la tipificación o modalidad delictiva contenida en el acta correspondiente, pues esa aceptación supone la renuncia a controvertir la acusación y las pruebas en que ella se funda. En el expediente consta que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos al actor se le imputaron los punibles por los que fue condenado, junto con las causales de agravación de los numerales 2, 4 y 7 del artículo 104, y 1 del artículo 365 del Código Penal.
Esa acta se encuentra debidamente firmada por él y por su defensor. De manera, pues, que no existe incongruencia alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9