Micelio
T-30313 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30313 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Diógenes Cipriano Borja Agudelo, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, sin especificarlos, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que su familia, tras haber ejercido la posesión de tres lotes de terreno que hacen parte de la finca “ El Ingenio ” ubicada en el Corregimiento de La Placita del Municipio de Liborina (Antioquia), de propiedad de Juan Crisóstomo Berrío y María Lucina Builes Valencia, desde el año 1924, instauró proceso civil de pertenencia en contra de estos últimos, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Adujo que el despacho, luego de adelantar el trámite pertinente, profirió sentencia el 2 de abril de 2008, en la que negó las pretensiones del demandante, con fundamento en la existencia de un contrato de aparcería que fuera allegado al litigio, y que desdibujaba su ánimo de señor y dueño; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero, el Tribunal accionado, en proveído de 27 de julio de 2010, confirmó la decisión al no encontrar acreditada la posesión alegada por el aquí accionante.

En su criterio los juzgadores de instancia desconocieron las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de la certeza de los hechos de la demanda y con ello dieron prevalencia a las formalidades en contravía de la realidad. Por lo anterior solicitó “(…) Dejar sin efecto ambas sentencias (…)” y, disponer que se dicte una nueva, en primera instancia, en la que se tengan en cuenta las pruebas allegadas al proceso, concretamente, lo afirmado por los demandados y por Lía Londoño, quienes reconocen las mejoras que a los predios objeto del litigio, hiciera el tutelante.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado allí por el aquí accionante.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no realizó pronunciamiento alguno. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que en las decisiones que le merecieron inconformidad al tutelante, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona.

El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que no estaba acreditada la posesión material alegada por el accionante, en un ejercicio interpretativo que surge razonable.

Ahora bien, valga agregar que la discrepancia del accionante frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás se vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9