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T-30312 (22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30312 A:/ ANTONIO CASTRO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30312 A:/ ANTONIO CASTRO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 9 de febrero de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO CASTRO BUITRAGO contra la Procuraduría General de la Nación por supuesta violación de los derechos fundamentales a la intimidad, trabajo y el debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCION

1. ANTONIO CASTRO BUITRAGO promovió acción de tutela en contra del Procurador General de la Nación a quien declaró responsable de haber vulnerado sus derechos fundamentales. 2. Refiere el accionante que el 5 de enero de 2007 solicitó en la Oficina de la Procuraduría Regional de Ibagué antecedentes disciplinarios, los que le fueron expedidos en la misma fecha bajo el número 5822528 donde se certificó que se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado por el término de cinco años, esto es, desde el 10 de abril de 2003 hasta el 9 de abril de 2008. 3.

Le informó el organismo de control que el soporte del mismo es el artículo 8 literal D de la Ley 80 de 1.993, al haber sido condenado por el Juzgado 4 Penal Municipal de esa ciudad, a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su calidad de autor responsable del delio de inasistencia alimentaria. 4.

El 9 de enero de la misma anualidad solicitó rectificación de la información con resultados adversos a su pretensión. 5. Acude entonces a la acción constitucional al considerar que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al mantener vigente una anotación de inhabilidad que ya cesó desde el pasado 21 de mayo de 2005.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la solicitud al estimar que no resulta cierta la vulneración de derechos fundamentales que se aduce, lo que torna improcedente el amparo. LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por el accionante al considerar que se impone la aplicación del artículo 29 de la Carta Política y que de cara a su tenor literal no es dable someterlo al imperio de la Ley 734 de 2002 como tampoco de la Ley 906 de 2004, pues son normas posteriores al fallo impuesto en su contra, siendo en aquellas donde se impone la comunicación de las sentencias en los términos que refiere la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La bien argumentada interpretación normativa efectuada por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo, anticipa el norte de la presente decisión como que improcedente a todas luces se advierte el mecanismo incoado.

El problema jurídico a que se contrae la demanda resulta sencillo: está facultada normativamente la Procuraduría General de la Nación para mantener –lo que constituye en esencia la réplica del libelista- la anotación de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta en sentencia condenatoria al quejoso por el Juzgado 4 Penal Municipal de Ibagué el 22 de mayo de 2001 por el término de un año? Y la respuesta se ofrece una sola: la misma opera por el término de cinco años, luego se encuentra aún vigente su anotación y por ende tiene la obligación legal de mantenerla en sus respectivos sistemas de información. Advierte la Sala sin mayor dificultad que el recurrente, seguramente lego en materias jurídicas, persiste en la interpretación equívoca que hace de la normatividad que le asigna a la Procuraduría General de la Nación el deber de conservar en sus registros las correspondientes sanciones durante el término que la ley prescribe.

Cierto resulta y ello nadie lo pone en duda, que las normas contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 906 de 2004, salvo que le fueran favorables y por virtud del principio universal de la favorabilidad no son aplicables a su caso; no obstante tal precisión y he ahí la inconsistencia de su pregón: es la Ley 80 de 1.993, art. 8, literal D –la que aquél mismo enuncia, luego no le es desconocida- la que prevé la duración del registro.

En estos términos se ofrece la norma: “Ley 80 de 1.993. ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma….” Dígase entonces, como bien lo anotó la Procuraduría General de la Nación en respuesta a la presente acción: subyacen en el sistema jurídico colombiano inhabilidades tanto de tipo constitucional como legal, cuya permanencia no dependen de la declaratoria de un juez, sino que provienen en esencia de la Ley, esta es justamente a la que se contrae la Ley 80 de 1.993.

Entonces que durante el término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que la impuso permanecerá en el registro la sanción de inhabilitación impuesta al petente, es circunstancia que no admite discusión, como tampoco la fecha a partir de la cual ésta ha de contabilizarse, equivocándose el actor cuando señaló que si la misma data del 22 de mayo de 2000 luego ella sus efectos el 21 de mayo de 2005, desde luego en una errada interpretación normativa.

Cierto que la sentencia de primera instancia fue pronunciada el 22 de mayo de 2001, empero, no es a partir de esta data que indica el conteo de que da cuenta la Ley 80 de 1.993, sino a partir de su ejecutoria, 10 de abril de 2003, posición que igualmente sostuvo el Tribunal Superior en el fallo recurrido. Entonces ninguna interpretación trasgresora de derechos fundamentales comportó la posición asumida por la Procuraduría General de la Nación; contrario sensu, la misma se ofrece fiel a la normatividad aplicable al caso en concreto, por lo que de la mano de lo señalado por el funcionario de primer grado al rompe surge la improcedencia de la acción y la confirmación del fallo recurrido.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÒN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Fl. 8. Juzgado 4 Penal Municipal de Ibagué. PAGE 10