CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30311 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEXIS RÍOS MAZO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de septiembre de 2010, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO – PILOTO PARA LA ORALIDAD de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el despacho judicial accionado. Afirma el accionante que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la empresa CONDUGAS S.A., solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias laborales adeudadas como contraprestación al trabajo por él realizado, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien profirió sentencia absolutoria el día 3 de agosto del presente año. Señala que con esta decisión se vulneró su derecho fundamental, incurriendo en vías de hecho, al no valorar las pruebas aportadas con la demanda, ni “ requerir de oficio las que sean pertinentes, conducentes para el esclarecimiento de los hechos ”, pues el juez accionado, al sustentar dicho fallo absolutorio, consideró que “si bien es cierto se probo (sic) la relación y vinculo (sic) laboral del demandante con la empresa demandada no se probo (sic) el salario, motivo éste para no acceder a las pretensiones de la demanda”; que dicho despacho subvaloró el testimonio aportado por el actor, quien también trabajó para la empresa demandada y afirmó en audiencia que recibían salario superior al mínimo vigente, aproximadamente de $1.050.000 siempre que cumplieran con la elaboración de 20 redes mensuales de gas; que tampoco valoró la relación de consignaciones de salarios aportadas, ni el despacho solicitó que se allegaran las relaciones de los pagos consignados como salario al actor, etc.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado y, “se practiquen todas y cada una de las pruebas conducentes y procedentes a un fallo ajustado a derecho, especial a la legislación laboral, en armonía con (…) la constitución (sic) y a los hechos concretos”. 2.
Mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que “El juez de conocimiento además de practicar las pruebas decretadas en el transcurso del proceso, al momento de proferir el fallo las valoró, sin que observe la Sala que de su proceder se desprenda una violación flagrante de derechos mínimos del trabajador y por el contrario, se sustentó en argumentos de derecho”.
Para finalizar, el Tribunal agregó que "… si el actor se encontraba en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juez, debió interponer los recursos de reposición o de apelación, y al omitirlos, su silencio daba lugar a interpretar su conformidad con lo decidido”. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 80 a 81 vuelto del cuaderno de tutela, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó el tutelante contra CONDUGAS S.A., consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, ni que hubiere hecho uso de los recursos legales que la ley le confiere para controvertir las decisiones que considera le fueron desfavorables, toda vez que no interpuso contra la decisión de primera instancia, el recurso de apelación. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario que conllevó a la presentación de esta acción constitucional, no se encuentra ejecutoriada como quiera que en la actualidad se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada “ Adicionalmente se resalta, que en atención a lo consagrado en el artículo 69 del CPT, dado que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador-demandante, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, en el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual se salvaguarda el principio de la doble instancia y deja abierta la oportunidad de examinar nuevamente el caso, dentro del trámite judicial que legalmente corresponde en estos eventos”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por ALEXIS RÍOS MAZO contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO – PILOTO PARA LA ORALIDAD de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA