CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30311 JUAN FELIPE CARDONA OSPINA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30311 JUAN FELIPE CARDONA OSPINA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JUAN FELIPE CARDONA OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación superior y a un trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas Ejército Sexta Zona de reclutamiento adscrito al Distrito Militar número 38 del Ejército Nacional.
LA DEMANDA 1. Refiere el accionante que al terminar sus estudios de secundaria se presentó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar número 38 de la ciudad de Ibagué para definir su situación militar, resultando apto para prestar el servicio militar. No obstante, por ser menor de edad, lo citaron para el pago de su libreta militar.
Al acudir cancelar el valor de la libreta militar se entrevistó con el mayor Alfonso Rafael Ojeda Preciado, quien le solicitó le entregara el dinero, que él se encargaría del trámite para que le saliera más rápido, a lo cual procedió, entregándole a cambio una certificación de que tal documento se encuentra en trámite. Pasado el tiempo y como no le fuera expedida la libreta, se dirigió a la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Distrito Militar número 38, enterándose que el Mayor había sido trasladado y los documentos que había presentado para la expedición de su documento militar se encontraban archivados por no haber pagado los derechos.
Ante tal situación y como quiera que en la Universidad le están solicitando la libreta militar, so pena de no poder continuar sus estudios, y, atendiendo a que la persona que le recibió el dinero era el directo responsable de la realización de los trámites en la entidad militar, considera que debe responderle por la expedición del documento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad pública accionada. Al dar respuesta, el Comandante de la Sexta Zona de reclutamiento del Ejército Nacional, se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo señalando que no puede aducirse por el representante del conscripto JUAN FELIPE CARDONA la ignorancia en el trámite y su inocencia como determinante de la entrega del dinero al antiguo Comandante de Distrito, mayor Ojeda Preciado, pues como bien se conoce en el principio general del derecho la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Refiere que dentro de la normativa de reclutamiento y aún en numerosa publicidad existente en las instalaciones del Distrito Militar número 38, se anuncia la prohibición de entregar dineros a cualquier funcionario de esa dependencia, e igualmente a la entrada del Distrito se encuentra publicado que “el valor liquidado, correspondiente a la compensación militar, debe ser cancelado en las entidades financieras recaudadoras, previa expedición del recibo correspondiente.” Por lo tanto, no es posible responsabilizar al Ejército por la inobservancia de la carga de sagacidad propia de cualquier ciudadano, más aún cuando la información que dice desconocer se encuentra a clara vista del público visitante.
El Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, comunica que esa entidad a través de sus Comandantes de Zona o Distrito, dictan conferencias y adelantan campañas informativas dirigidas a los alumnos que se encuentran adelantando el último año de bachillerato, con el fin de explicarles el trámite que deben adelantar para definir su situación militar, haciendo énfasis en cada uno de los procedimientos que deben agotar, así como también se les explica que no deben acudir a tramitadores, ni entregar sumas de dinero a ninguno de los funcionarios del Distrito.
Por ello, si bien el accionante refiere que adelantó negocios ilícitos con el Mayor Rafael Alfonso Ojeda Preciado, cuando se desempeñó como Comandante del DIM número 38, relacionados con la entrega de dinero para efectos de la expedición de su libreta militar, esta negociación en ningún momento puede ser oponible a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, ya que no se puede contravenir la ley.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 13 de febrero de 2007, negó el amparo por considerar que si bien el accionante no había recibido la libreta militar cuyo trámite iniciara en el mes de abril de 2005, también lo es que tal situación obedeció a su propia conducta, porque contrariando el trámite establecido para el pago de los valores correspondientes, no consignó el dinero como debía hacerlo en la entidad bancaria correspondiente, sino que lo entregó en efectivo al funcionario con la esperanza de que le saliera más rápido.
Adicionalmente, atendiendo a que no obstante que el Mayor Ojeda Preciado le incumplió en dos oportunidades, siendo la última en julio de 2005, no hizo absolutamente nada a fin de que se le solucionara su situación, sino que esperó más de 18 meses para ello. No obstante, dispuso la compulsa de copias para ante la Justicia Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelantaran las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo reseñado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor JUAN FELIPE CARDONA OSPINA, está orientada a conseguir que se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar número 38, se le expida la libreta militar. 3. Para la Corte es claro que la situación pretendida por el actor es improcedente, atendiendo a que fue su propia negligencia la que dio lugar a la situación en que se encuentra.
En efecto, de conformidad con las respuestas suministradas por los Comandantes de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona de Reclutamiento, y el Director de Reclutamiento y Centro Reservas del Ejército Nacional, se tiene que una vez se presentó JUAN FELIPE CARDONA OSPINA a definir su situación militar, quedó en calidad de “pendiente por clasificar”, razón por la cual, el paso que debía seguir era allegar la documentación requerida, esto es, declaración de renta, certificado de ingresos y retenciones, constancia de trabajo expedida por el empleador, certificado de la oficina de catastro, fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia del acta de grado y del diploma de bachiller y 2 fotografías, para proceder a la liquidación de la cuota de compensación militar y su consignación en una de las entidades bancarias autorizadas.
Procedimiento que inobservó el accionante, pese a la amplia información en lugar público de fácil y extenso acceso, referente a la prohibición de entregar dineros a cualquier funcionario de la zona de reclutamiento. Acorde con lo anterior, siendo la situación planteada en el libelo constitucional fruto de la propia torpeza del accionante, mal puede endilgarse transgresión alguna de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. 4.
Además, resulta evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello, porque sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, JUAN FELIPE CARDONA OSPINA decidió interponer la acción de tutela casi dos años después de haber entregado el dinero al mayor Ojeda Preciado, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores, lo que demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que es consciente de que no fue sometido realmente a la violación grosera y arbitraria de los derechos, que mucho tiempo después reclama vulnerados, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En consecuencia, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8