Micelio
T-30310 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.310 JHON JAIRO CARDONA OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.310 JHON JAIRO CARDONA OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON JAIRO CARDONA OSPINA contra el fallo de tutela del 7 de febrero de 2007, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en la acción promovida contra la FISCALÍA 41 SECCIONAL DEL LÍBANO (Tolima), a la que censura por haberle resuelto la situación jurídica con medida de aseguramiento y por declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra esa resolución. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2004, la Fiscalía 41 Seccional del Líbano (Tolima) adelanta una investigación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, entre otros, contra JHON JAIRO CARDONA OSPINA. 2. Mediante informe de la Policía Judicial, se estableció que CARDONA OSPINA es integrante de un grupo paramilitar y había participado en la comisión de las conductas punibles que acaban de reseñarse.

En tal virtud, se dispuso vincularlo al proceso y se libró orden de captura en su contra.

3. JHON JAIRO CARDONA OSPINA, privado actualmente de la libertad por órdenes de otra autoridad judicial, fue escuchado en diligencia de indagatoria el 24 de agosto de 2006; se le resolvió la situación jurídica el 19 de octubre del mismo año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por homicidio agravado.

La providencia se le notificó personalmente a todos los sujetos procesales. 4. El sindicado interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, empero la impugnación fue declarada desierta por la Fiscalía 41 Seccional en providencia del 6 de diciembre de 2006, sin que contra esa decisión se hubiera recurrido en reposición. 5.

El mérito del sumario se calificó el 19 de enero del presente año, profiriendo resolución de acusación contra JHON JAIRO CARDONA OSPINA como posible autor del atentado contra la vida. Esa decisión fue recurrida por uno de los defensores, por lo que se le estaba dando trámite a la impugnación, a efectos de que se sustentara la alzada, para la época en que se tramitaba la primera instancia de esta acción constitucional. 6.

Estima el demandante que las actuaciones reseñadas vulneran su derecho al debido proceso, especialmente el de defensa, porque la imposición de la restricción de la libertad, no colma las exigencias probatorias. Además, porque no se practicaron las pruebas que solicitó al momento de ser indagado, porque, a su juicio, es necesario que cualquier testigo de cargo reconozca al procesado en fila de personas. 7.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, falló el 7 de febrero de 2007, denegando la protección al derecho fundamental invocado, en virtud de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales dado su carácter residual. No advirtió el Juez Colegiado la vulneración al debido proceso, pues, al procesado se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, fue resuelta su situación jurídica y contra la decisión interpuso el recurso de apelación, aunque de forma extemporánea, Finalmente, estimó que la providencia está debidamente fundamentada, por lo que no constituye una vía de hecho.

7. JHON JAIRO CARDONA OSPINA impugnó el fallo, con sustento en que se le resolvió la situación jurídica sin consideración a los términos legalmente establecidos para ese fin. Y aunque no esté detenido por cuenta de ese proceso penal, sino por órdenes de otra autoridad judicial, debió notificársele personalmente. Asimismo, critica la defensa técnica que se le asignó, porque nada ha hecho en su beneficio.

Finalmente, aduce que sí recurrió y sustentó oportunamente el desacuerdo manifestado contra la resolución de situación jurídica, atendiendo a la fecha en que se le notificó la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a JHON JAIRO CARDONA OSPINA por homicidio, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la investigación ante la impugnación formulada contra la resolución de acusación. Frete a esa situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que debió dársele trámite a la impugnación que presentó contra la resolución de situación jurídica y que el proceso está viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la FISCALÍA 41 SECCIONAL DEL LÍBANO, o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. JHON JAIRO CARDONA OSPINA no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10