República de Colombia Segunda instancia T. 30309 JOSÉ GEOVANNY LOZANO CORRALES Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Segunda instancia T. 30309 JOSÉ GEOVANNY LOZANO CORRALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°050. Bogotá, D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ GEOVANNY LOZANO CORRALES, contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, condenó a JOSÉ GEOVANNY LOZANO CORRALES a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión al ser hallado coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de mayo de 2006. 2.
Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, LOZANO CORRALES solicitó con base en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y haciendo referencia a jurisprudencia emanada de esta Corporación, se disponga la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, en consecuencia, se decrete su libertad inmediata, el 19 de diciembre de 2006 el juez ejecutor de penas negó la petición por cuanto el procesado “ …en este momento no se encuentra cobijado con medida de aseguramiento, su estatus es el de condenado.” 3.
En vista de lo anterior JOSÉ GEOVANNY LOZANO CORRALES recurre al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que en su caso es procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento, apoya su petición en pronunciamientos dictados por esta Sala en donde se analiza la aplicación del principio de favorabildad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, luego de hacer referencia a la decisión objeto de cuestionamiento pone de manifiesto que lo reclamado por vía de tutela no tiene asidero jurídico y, además, si el accionante estaba inconforme con lo decidido debió agotar los recursos de ley pero como no lo hizo, el interlocutorio cobró ejecutoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, negó el amparo solicitado porque si el accionante no estaba de acuerdo con el pronunciamiento del Juez Tercero de Ejecución de Penas debió interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, mecanismos idóneos para tratar de alcanzar su pretensión, más no acudir a la acción de tutela dado su carácter de subsidiaria.
Y, Agregó que, se opone a la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento el hecho que se haya proferido sentencia condenatoria de primera y segunda instancia por cuanto en tal eventualidad cesaron sus efectos jurídicos y la privación de la libertad se rige por lo dispuesto en dichos fallos. IMPUGNACIÓN: JOSÉ GEOVANNY LOZANO CORRALES apeló la anterior decisión pero se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Sin lugar a dudas la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ GEOVANNY LOZANO CORRALES, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza del auto interlocutorio a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le negó la libertad solicitada. 4. Con base en la información suministrada por la autoridad accionada, es indiscutible que LOZANO CORRALES, en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que dicho pronunciamiento hubieran sido revisado por el mismo funcionario que los profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el juez ejecutor de penas accionado. 5.
Entonces: al haber contado el accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia, pues la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 6.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo como éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el funcionario accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la libertad a LOZANO CORRALES, dado que el límite máximo de una medida de aseguramiento es el fallo debidamente ejecutoriado porque si éste impone una sanción que comporte la privación física de la libertad, la misma se cumple como consecuencia de la sentencia que así lo ordene, además, así se ha pronunciado esta Sala: “…los reproches a la procedencia o improcedencia de la medida preventiva, que incluyen el juicio de favorabilidad en el supuesto de que exista un tránsito de leyes en el tiempo, se pueden dar previo a las sentencias que pongan fin al proceso.
Proferidas éstas, precluye esa oportunidad, toda vez que en ese evento, reitérase, la detención obedece a lo ordenado en los fallos y no a la medida de aseguramiento.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el pasado 6 de febrero del año en curso. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSICIA, Auto. No.23577/04-05-05 PAGE