Micelio
T-30308 (12-04-07) proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30308 SEIR SALAZAR MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30308 SEIR SALAZAR MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SEIR SALAZAR MORENO, en contra de la decisión adoptada el 9 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué a través de resolución del 21 de octubre 2005 inició la correspondiente investigación penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, ordenándose la vinculación de SEIR SALAZAR MORENO a través de indagatoria.

De esta manera, las diligencias se remitieron ante la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, donde se resolvió situación jurídica entre otros, de MORENO SALAZAR, a quien se impuso medida de aseguramiento por las conductas antes descritas por resolución del 11 de noviembre de 2005, habiéndose declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra por el defensor del sindicado, así como posteriormente se negó su revocatoria.

Agotado el ciclo instructivo, el despacho fiscal calificó el merito sumarial el 27 de octubre de 2006 mediante resolución de acusación, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que al ser impugnada por el defensor del acusado fue confirmada el 27 de diciembre de 2006, por lo que al momento de formulación de la demanda las diligencias se encontraban pendiente de ser enviadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué para el tramite subsiguiente.

En tales condiciones el ciudadano SEIR SALAZAR MORENO acudió directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que lo llevan a demandar la protección del juez de tutela. Advierte así el actor, que se ha quebrantado el principio de congruencia que debe observar la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto se cometió un error al imputársele las conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio.

Solicita entonces, se decrete la nulidad de la actuación y se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que el actor ha contado al interior del sumario con la oportunidad de oponerse a las decisiones adoptadas por la fiscalía accionada, a través de los recursos que resultan idóneos para obtener su revisión. Asimismo, destaca que la resolución de acusación se encuentra ajustada a derecho y en esa medida no se irrumpe como desconocedora de derechos fundamentales del actor.

Finalmente, en cuanto hace referencia al debate probatorio sugerido en la demanda, su controversia deberá suscitarse al interior del proceso que precisamente se encuentra ad portas de iniciar el tramite del juicio. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrece el funcionario titular de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra la Fiscalía accionada, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la determinación asumida por el fiscal de conocimiento, en torno a los argumentos que sustentan el pliego de cargos, tras considerar que ellos quebrantan el principio de congruencia que debe observarse frente a la sentencia, decisión conclusiva que ciertamente aún no se ha proferido toda vez que las diligencias se encuentran iniciando la fase del juicio, por manera que, el asunto objeto de cuestionamiento por vía de la acción excepcional no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga al procesado.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano SEIR SALAZAR MORENO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 2