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T-30307 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30307 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ YADIRA MUÑOZ MEJÍA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la actora contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad material, al trabajo y al libre acceso por méritos a la administración pública, los cuales considera fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Manifiesta la petente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, sobre provisión de empleos públicos, dio apertura a la convocatoria 001 de 2005, con el fin de adelantar proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa que se encontraban a esa fecha en vacancia definitiva, al estar provistas mediante nombramiento provisional o en encargo, para lo cual, a 1º de septiembre de 2005, todas las entidades del orden territorial reportaron a la entidad accionada los puestos vacantes en forma definitiva.

Informa que en la actualidad ostenta la calidad de funcionaria pública en el empleo de profesional universitaria, en la Secretaría de Educación para la Cultura del municipio de Envigado, en la Dirección de Cultura – Archivo Histórico, nombrada en provisionalidad desde el 1º de febrero de 2006, cargo que fuera creado mediante Decreto 126 del 27 de enero de 2006.

Así mismo señala, que en el año 2003 fue contratada por la Escuela Superior de Artes Débora Arango, para coordinar el archivo histórico del municipio; posteriormente, por resolución No. 064 de 2004, la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango, a través de la figura del libre nombramiento y remoción, la designa como Jefe del Programa del Archivo Histórico, por lo que, ha desempeñado sus labores desde el año 2003, en el mismo espacio de trabajo, cargo que logra crearse en el municipio de Enviado, tan solo a comienzos del año 2006.

Una vez se dio apertura al concurso y se publicó la OPEC, la accionante observó los empleos que se ofertaban, sin que ninguno de ellos fuera de su interés, pues las funciones y el perfil ofrecido no se ajustaban al empleo frente al cual podía acreditar experiencia. Transcurrido más de un año después de la presentación de la primera oferta de empleos y de realizarse la prueba básica de selección dentro del concurso, se creó por parte del municipio de Envigado el cargo que ella desempeña en provisionalidad, siendo incluido dentro de la planta de empleos del municipio y ofertado como empleo vacante dentro de la convocatoria aquí citada, por lo que, a la fecha de creación del empleo, no era posible a la tutelante realizar su inscripción al concurso por haberse incluido en el mismo con posterioridad a la conformación del OPEC, por lo que ha debido la Comisión Nacional del Servicio Civil, esperar a que los cargos nuevos se incluyeran en un nuevo concurso.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto parcialmente el proceso de selección desde el momento mismo en que se comenzó a modificar y a ajustar la OPEC, declarando que el concurso sólo es válido para los empleos que se encontraban ofertados a junio de 2006, fecha en la cual se publicó la primera OPEC o, en su defecto, que los empleos incorporados a la OPEC a partir de junio de 2006, sean retirados de la misma y ofertados en un nuevo concurso. 2.

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la tutela propuesta, al considerar, luego de analizar la normatividad pertinente a la reglamentación de los concursos de méritos así como diferentes jurisprudencias en relación con los derechos cuya vulneración se alega en esta acción, que “…Corolario de lo anterior, no considera la Sala vulneración alguna derechos –sic- fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública, el mínimo vital, la igualdad material dignidad humana y el trabajo, invocados por la accionante, toda vez que ésta conoció junto con los demás interesados sobre la convocatoria en la cual querían participar, así como de las normas que los regulan y las fases que debían aprobar para conformar la lista de elegibles.

Es más, todos los ciudadanos que participaron en aquel llamado, tenían la posibilidad de conocer en forma detallada todas las pautas a seguir, la documentación que debían aportar para respaldar su experiencia y el sitio al cual debía presentarse la misma y por ello, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, la parte actora no quiso ingresar al concurso público de méritos, porque no estimó adecuadas las ofertas a sus expectativas profesionales, desconociendo que era en la fase II en donde se especificaban los empleos ha –sic- ofertar”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través de escrito visible a folios 116 a 121 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos hechos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que excluya de la convocatoria 001 de 2005 el cargo que actualmente desempeña la accionante, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, dentro de una acción de tutela similar a la del sub lite: “ …Del extenso escrito de tutela presentado por la actora, la Corte puede concluir que su pretensión es la de demostrar la existencia de una serie de irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos iniciado con la convocatoria 001 de 2005, realizando un juicio de legalidad sobre todas las normas y actos administrativos expedidos por el Legislador, el Gobierno Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De otra parte, en forma más concreta, se puede advertir la intención de formular un reparo sobre la condición móvil de la Oferta Pública de Empleos OPEC, de manera que se puedan excluir o incluir nuevos empleos como el suyo, aún después de la publicación de la convocatoria respectiva. Siendo ello así, se advierte de plano que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; ni controlar la expedición de normas expedidas por el legislador o el Gobierno Nacional a través de un juicio abstracto de constitucionalidad; o declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.

Lo anterior en virtud de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. … Por otra parte, la Corte observa que la pretensión de la actora encaminada a controvertir la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluir su cargo dentro de la Oferta Pública de Empleos OPEC y defender su derecho a la estabilidad laboral también resulta improcedente a través de la acción de tutela, pues para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo de defensa judicial natural y suficientemente idóneo en la defensa de los derechos que considera conculcados.

No puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada le produzca un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Nótese no obstante que, como bien lo advirtió la Comisión Nacional del Servicio Civil, la única forma de acceder a la carrera administrativa y mantener un cargo de carrera de la administración pública, como en últimas pretende la actora, es a través de concurso de méritos, al cual no se presentó, y que más que una facultad constituye un deber de dicha entidad el asumir el cargo y ofrecerlo mediante concurso de méritos” (Rad.

T-28031. 20-04-2010). Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por LUZ YADIRA MUÑOZ MEJÍA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO