CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.306 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 48 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del interno JOSÉ WILSON PELAÉZ ECHEVERRI contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó el amparo constitucional del derecho al debido proceso y defensa dentro del trámite promovido respecto de la Fiscalía Veintinueve Seccional y Juzgado Penal del Circuito de Purificación.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el apoderado del accionante, éste fue vinculado por la Fiscalía a un proceso penal por el delito de “Hurto Calificado y Agravado” en concurso con “Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal” por hechos ocurridos en el año 2001. Que dentro de la etapa instructiva y en el juicio se cometieron irregularidades por parte de los funcionarios que adelantaron las mismas, en especial, porque se omitió hacer notificación de algunas actuaciones al procesado, se le declaró persona ausente aun cuando se tenían datos del lugar donde podía ser ubicado, no se resolvió la situación jurídica en forma oportuna y al expedirse el fallo, el Juzgado de conocimiento realizó un análisis probatorio deficiente y al imponer la pena aplicó el sistema de cuartos cuando debió hacerlo con base en el Decreto 100 de 1980. 2.
Agregó el libelista, que pese a todas estas deficiencias procesales, el Juzgado emitió fallo condenatorio en junio primero de 2005 sin haber efectuado un estudio objetivo de la situación fáctica y jurídica de la investigación. En consecuencia, se había desconocido los derechos de su representado y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto la sentencia. 3.
Al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal a-quo, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, procediéndose a requerir al Juzgado y a la Fiscalía instructora para que explicaran lo pertinente. Para dar respuesta, el funcionario instructor advirtió, que de los registros existentes en los libros se infería, que efectivamente, la investigación cursó en ese despacho, habiéndose emitido resolución de acusación y enviado el expediente al Juzgado para el juicio.
El Juzgado, por su parte, informó, que según el expediente, la valoración efectuada por su antecesora, se fundamentó en las pruebas allegadas, además, que al procesado si se le citó vía telefónica para efectos de notificación, que no hubo violación al debido proceso y defensa porque se le designó un defensor de oficio con quien se siguió el trámite.
También señaló, que no se desconocieron garantías del procesado al resolverse su situación jurídica en la misma providencia que le llamó a responder en juicio, porque ello era perfectamente viable con base al Código de Procedimiento Penal, amén de que la captura de éste operó con posterioridad al fallo y cuando el mismo ya debidamente ejecutoriado.
En consecuencia, la tutela no era procedente. 3. Con base en los documentos anexos, el Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al recordar que la tutela no era procedente para cuestionar las actuaciones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes y menos cuando no se advertía la incursión en vías de hecho, puesto que las irregularidades aducidas por el peticionario no existían, ya que la actuación se sujetó a las normas procesales vigentes, habiéndose garantizado en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa.
Además, porque no se podía tomar la tutela como una tercera instancia y menos por quien se mostró renuente a los llamados efectuados por los funcionarios accionados. DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, el profesional del derecho que asiste al sentenciado impugnó el mismo, sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva el recurso porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por el Juzgado accionado, el libelista fue acusado por un concurso, pero se le condenó únicamente por Hurto, decisión en la cual no se advierte la incursión en vías de hecho puesto que allí se consignaron de manera clara las razones por las cuales se imponía la emisión de fallo condenatorio, análisis probatorio que no puede ser cuestionado en sede de tutela por cuanto sabido es que las divergencias que puedan suscitarse entre los funcionarios y los demás sujetos procesales respecto de la apreciación probatoria no puede ser solucionada por el Juez de Tutela, por cuanto es al interior del proceso donde deben ventilarse dichas situaciones, pues de entrar el juez constitucional a invadir dicha competencia conllevaría a desconocer el sistema judicial y la estructura procesal perdería toda significación e importancia dentro del Estado social de derecho.
Debe indicarse, que aparte de las razones esbozadas por el a-quo para negar el amparo solicitado, advierte la Sala que existe otra razón más para no conceder la tutela y por el contrario confirmar el fallo recurrido, cual es el hecho de que si la supuesta violación de las garantías fundamentales del sentenciado se posibilitó con la expedición del fallo en junio de 2005 y éste fue capturado en junio 2 de 2006 tal como lo admite el mismo apoderado judicial, debió promoverse esta acción en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de cinco meses, para cuestionar la actuación de los funcionarios que conocieron del proceso, porque tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional, el amparo de tutela debe solicitarse dentro de un término prudencial y razonable, presupuesto que no se cumplió en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 19 de enero del corriente por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno JOSÉ WILSON PELÁEZ ECHEVERRI contra la Fiscalía Seccional No 29 y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc