CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30305 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOLYFAR LTDA, representada legalmente por URIEL DE JESÚS ARCHILA TRUJILLO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 23 de febrero de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó conceder protección a sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, la honra, dignidad humana, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante apoderado, la empresa demandante acusa de vía de hecho la resolución que el día 28 de abril de 2006 profirió la Fiscalía Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cúcuta, mediante la cual precluyó la investigación penal que adelantaba en contra del señor Edwin Alexander Pérez Sánchez, quien había sido denunciado por esa entidad comercial como presunto responsable del delito de hurto agravado. 2.
Según el apoderado de la entidad accionante, que dentro de la actuación penal se constituyó como parte civil, la anterior providencia judicial viola los derechos fundamentales de su prohijada, en tanto “… al proferir la Resolución de Preclusión de Investigación a favor de EDWIN ALEXANDER PEREZ SÁNCHEZ, no cumplió con su deber respecto de la víctima ni de la sociedad, en tanto es evidente que actuó con notoria abulia, con despreocupación, sin diligencia, con enorme desidia.
Se contentó con sobrevalorar panorámicamente el plenario, sin detenerse para nada a efectuar un análisis serio, ponderado, inteligente, objetivo, del plenario. Se limitó a recibir la versión libre del sindicado y, automáticamente, sin beneficio de inventario, así sin realizar mayores esfuerzos –planteándose o descartando hipótesis- dictó la preclusión, olvidándose del principio de necesidad de la prueba y dejando abandonadas en el cuarto de San Alejo, la experiencia y la sana crítica”. 3.
Cuestiona igualmente que la Fiscalía accionada “… haya actuado con tanta diligencia en relación con los intereses de EDWIN ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ, a favor de quien dictó en cortísimo tiempo –en cinco meses (fecha de apertura Nov. 28 de 2005; fecha de la sentencia Abril 28 de 2006)- la RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN haciendo total abstracción de cuanto(Sic) lo perjudicaba hasta el punto de asegurar la Señora Fiscal Delegada Unidad de Fe Pública y Patrimonio que los hechos expuestos en la denuncia que afirman que EDWIN ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ haya sido el autor de los hechos expuestos, son producto de la presunción, porque “ como ya se anotó la coartada expuesta por el procesado ha encontrado eco probatorio ””. 4.
Por último, plantea que la Fiscalía atentó contra los derechos de la víctima –refiriéndose a la empresa SOLYFAR LTDA-, por cuanto: “… opta por la calumnia monumental enrostrándole a la víctima los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FALSEDAD PROCESAL –al son del birlibirloqui (Sic)- sin medir las consecuencias de sus sindicaciones salidas del andarivel constitucional y legal que establece el Estado Social de Derecho”; por lo anterior, acusa la providencia judicial de afectar los derechos a la presunción de inocencia, honra y dignidad de su apoderada. 5.
Como consecuencia de lo anterior, solicita al Juez constitucional dejar sin efectos la resolución de preclusión de investigación, remitiendo nuevamente el diligenciamiento al despacho demandado, para que culmine en debida forma la investigación y emita la decisión que en derecho corresponda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda impetrada, la Fiscalía accionada remitió copia de la actuación penal que concluyó con la resolución de preclusión acusada por la entidad accionante como vía de hecho.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo solicitado, en tanto, previo revisión del expediente contentivo del diligenciamiento penal, estableció que la entidad accionante, no obstante haberse constituido oportunamente como parte civil dentro del mismo, no interpuso contra la resolución de preclusión que acusa de vía de hecho, los recursos ordinarios de reposición y apelación, no obstante que el abogado que representaba sus intereses fue debidamente citado a las direcciones que a la Fiscalía aportó con ese fin, y, por tanto “… si no interpuso los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, se entiende, jurídicamente, que desechó el medio de defensa judicial ordinario que tenía para la defensa de los derechos que estima quebrantados”.
Por último, el A Quo consideró que las afirmaciones realizadas por la Fiscalía sobre la posible comisión de un delito por parte de la empresa denunciante, realizada en el cuerpo de la providencia cuestionada, no tenían el mérito de generar responsabilidad por sí sola y en tal sentido, tampoco de afectar los derechos fundamentales al debido proceso, honra y dignidad de la entidad accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante impugnó oportunamente la anterior decisión, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en su demanda y cuestionando sobre lo qué pasaría en los procesos penales en los cuales no existiera la presencia de la parte civil y aun así se cometieran agresiones a los derechos fundamentales de la víctima o de la sociedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el apoderado de la empresa accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad de este tipo de acciones y que consiste en la falta de agotamiento de todos los recursos ordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, previo acudir al juez de tutela; y es así, en tanto tuvo a su alcance, como parte civil debidamente reconocida dentro de la actuación penal, los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia de fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada para la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Cúcuta, resolvió precluir la investigación en contra del señor Edwin Alexander Pérez Sánchez, los cuales omitió sin justificación alguna.
Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Bajo el anterior contexto, no cabe la intervención del juez de tutela, en vista de que la empresa accionante no hizo uso, en su debida oportunidad, de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en contra de la providencia que hoy infructuosamente, mediante apoderado, acusa de vía de hecho. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12