Micelio
T-30305 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30305 Acta No. 40 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor José Nicolás Marín Castrillón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor José Nicolás Marín Castrillón interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y trabajo, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Señaló que se presentó a la convocatoria organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de cargos de carrera administrativa y que cumplió con todos los requisitos que le fueron exigidos para tales efectos. Asimismo, que dentro del reglamento de la convocatoria se estableció como requisito para optar por cargos de nivel técnico B, la “(…) terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo, con o sin experiencia.” Indicó que en el desarrollo del concurso, presentó su título de bachiller académico y varios certificados que acreditan que adelantó cursos teórico - prácticos en promoción de saneamiento ambiental, con intensidad horaria de 738 horas.

Sostuvo que con base en dichos documentos logró posesionarse en el cargo que actualmente desempeña, a la vez que fueron suficientes para hacerse parte del concurso, pues fue citado para la presentación de las respectivas pruebas y, posteriormente, optó por el cargo identificado con el número 53949, con la denominación “técnico áreas de la salud”.

Manifestó que el 9 de abril de 2010 apareció reportado dentro del listado de no admitidos, con el argumento de que no cumple con los requisitos mínimos establecidos legalmente para ejercer el cargo que escogió, al no presentar un título de técnico en áreas de la salud. Agregó que dicha decisión fue confirmada, luego de que interpuso los recursos correspondientes.

Precisó, por otra parte, que la decisión de la entidad accionada se fundamentó en argucias jurídicas, pues el título de técnico no era exigido en la convocatoria, además de que lo importante es la idoneidad que tiene para el ejercicio del empleo que escogió, teniendo en cuenta su experiencia profesional de más de 25 años como promotor de saneamiento, así como la aprobación de cursos relacionados con el área de saneamiento ambiental.

Adujo que “[c] on la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluirme sin fundamento legal del proceso de selección, ha interpretado de manera desfavorable normas legales, en donde cabe destacar el manual de funciones y requisitos mínimos para el cargo “técnico en áreas de la salud”, norma favorable, que ya dijimos inspiraron la convocatoria 001 de 2005 en lo pertinente al rango de requisitos.” Solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) corregir su interpretación errónea respecto de los requisitos mínimos exigidos para el cargo que aspiro, e incluirme en la lista de admitidos para continuar en el proceso de selección que adelanta la Comisión para ocupar vacantes en el cargo de “Técnico Áreas Salud”, específicamente en los cargos ofrecidos por la Gobernación de Antioquia, dado que precisamente como lo he mencionado, para posesionarme en el cargo que actualmente ostento (y para el cual concurso), los requisitos mínimos exigidos fueron la “Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo que para el caso sub estudio acredité plenamente (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario. Expresó también que el actor fue excluido del concurso de méritos por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el ejercicio del cargo por el que optó, además de que a los aspirantes se les informó oportunamente que debían escoger un empleo respecto del cual estuvieran seguros de que cumplían con los requisitos mínimos, de acuerdo con la información contenida en la Oferta Pública de Empleos.

Explicó que el actor aportó títulos de educación no formal y que para el ejercicio del cargo de técnico en áreas de la salud se exigen títulos de educación formal, además de que la sola aprobación de las pruebas no le otorga el derecho a formar parte de la lista de elegibles, pues es indispensable la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos legalmente para acceder al empleo escogido.

El Tribunal profirió fallo el 20 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que existe la posibilidad de acudir a equivalencias para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluido del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no haberse validado su experiencia y la realización de una serie de cursos relacionados con las funciones del cargo por el que optó, como sustitutos del requisito de acreditar un título técnico profesional.

La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por el actor requería expresamente el título técnico y no contempló la posibilidad de acudir a equivalencias para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos. Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el acceso a cada cargo, que de acuerdo con el artículo 6 “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” De acuerdo con dicha norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de acuerdo con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que no se estableció la posibilidad de realizar equivalencias y que contempló la necesidad de certificar un “(…) título de formación técnica profesional”.

Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la vigencia del sistema de equivalencias y su aplicabilidad para el cargo por el que optó, aún si tal opción no había sido incluida expresamente dentro del instructivo que fijaba las pautas fundamentales para cada concursante. De acuerdo con lo visto, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la posibilidad de acudir a las equivalencias para acreditar el cumplimiento de requisitos, en concordancia con los manuales de funciones y competencias laborales de cada cargo, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE