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T-30304 (17-04-07) no hizo uso de los recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30304 JOSE AGUIRRE VINASCO IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30304 JOSE AGUIRRE VINASCO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE AGUIRRE VINASCO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, libertad y personalidad jurídica reclamados por el accionante, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, ejecuta la pena redosificada de 27 años de prisión impuesta al actor por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal. 2.

En proveído de 23 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió al procesado redención de pena por trabajo en el equivalente a 80 meses y le negó la libertad condicional, al estimar que no cumplía con las 3/5 partes de la condena, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación.

3. JOSE AGUIRRE VINASCO interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, atendiendo a que lleva en detención física 10 años, 4 meses y 20 días de prisión, lo que sumado a los 32 meses y 12 días por trabajo y estudio realizado, lo hacen merecedor a la libertad condicional, pese a lo cual la autoridad accionada, por mal manejo o negligencia, no se la otorga.

LA PROVIENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sentencia de 13 de febrero de 2007, negó la demanda de tutela al considerar que la acción constitucional no es una tercera instancia en materia penal para revisar las cuentas que ha hecho la autoridad competente para resolver las solicitudes de libertad condicional y demás que tengan que ver con la ejecución de la pena.

Señaló que para acudir a la acción de tutela hay que agotar los recursos ordinarios, lo que en el presente asunto no ocurrió, circunstancia que la hace improcedente. DE LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra la decisión proferida el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, a través de la cual se le negó el beneficio de libertad condicional a JOSE AGUIRRE VINASCO.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales generales y especiales de procedibilidad, es decir, cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JOSE AGUIRRE VINASCO, por sí y por medio de su defensor, la demanda de tutela resulta improcedente. 4. Ello por cuanto una vez proferida la decisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, el actor contó con la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos como lo eran la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que lo hiciera, prefiriendo acudir a la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos que pueda utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, y en consecuencia la decisión que se impone tomar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1121578995.doc