CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30303 HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30303 HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado, por HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA, respecto de la decisión adoptada el 12 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Riofrío y Tercero Penal del Circuito de Tulúa, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo de 2004, Henry Humberto Arcila Moncada suscribió con el abogado Alank Vargas Lozano un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que lo representara como parte civil en el proceso que por el delito de lesiones personales se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío (Valle).
Se estipuló como honorarios en la cláusula segunda del mencionado convenio un monto correspondiente al 25% de todos los dineros reclamados o por reclamar, haciéndose expresa referencia que “las agencias en derecho que se tasaren en dicho proceso serán para el mandatario.” 2. Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío, se dispuso en el artículo quinto: “Condenar al pago de las siguientes sumas de dinero así: …y como agencias en derecho $34´528.220.oo a favor del Dr. Alank Vargas Lozano Apoderado judicial de la parte civil…”; fallo que al ser impugnado fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa en decisión de 26 de septiembre de 2006. 3.
El señor HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, al condenar a “la parte demandada” a pagarle las agencias del derecho al abogado Alank Vargas Lozano, incurrió de manera grosera en una vía de hecho, pues desconoció el texto claro del artículo 392 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil que determina que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Refiere que la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios en el cual se estableció que las agencias en derecho serán para el mandatario, es ilegal, pues conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las costas pertenecen a la parte y no al apoderado. Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la parte resolutiva de la sentencia de primera y segunda instancia que ordenó el pago de las agencias en derecho al abogado, para que en su lugar se declare que las mismas le pertenecen.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga concluyó la improcedencia del amparo al considerar que el abogado que representa a una persona en un proceso judicial no es parte, pues esa calidad la tiene quien otorga el poder. Por ello, resulta equivocado el que señale que las estipulaciones que hizo con el abogado respecto de las agencias en derecho debían tenerse por no escritas.
Así, como quiera que las partes trabadas en la litis eran el procesado Edilson Torres Hernández y la víctima Henry Humberto Arcila Moncada, sin que haya prueba acerca de que dichas partes hicieran estipulaciones respecto de costas, incontrovertible resultaba la inaplicación del numeral 10 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, por cuanto los argumentos del accionante muestran que su inconformidad tiene como base un aparte de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el abogado Alank Vargas Lozano, es obvio que la solución de ese caso, por tratarse de un asunto legal, no corresponde al juez de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, señalando que nunca ha confundido las nociones de parte y abogado, tratándose ello un tema que no se planteó en el escrito de tutela y por lo tanto, no era asunto que debiera debatirse. Refiere que su poderdante suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Alank Vargas Lozano, para que lo representara en un proceso penal, cobrándole una suma de dinero como honorarios y además que las agencias en derecho, que son parte de las costas según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, le pertenecerían, lo cual no podía pactarse, mas aún, sin que fueran decretadas.
Por ello, al tratarse de una norma de orden público, conforme a lo previsto por el artículo 6 ibídem, al contener una estipulación que contradice lo dispuesto en dicho artículo, debía tenerse por no escrita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el evento bajo examen, el señor HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA plantea la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso, en tanto que las autoridades accionadas en el fallo proferido en contra del señor Edilson Torres Hernández por el delito de lesiones personales culposas, ordenaron pagarle a su apoderado las agencias en derecho, hecho que conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las costas pertenecen a la parte y no al apoderado, máxime cuando éste no las renunció después de ser decretadas. 3.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, proferido el fallo en el que se dispuso el pago de las agencias en derecho a favor de su apoderado, el demandante no hizo uso del recurso ordinario de apelación que contra dicha decisión procedía, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos. 4.
Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Adicionalmente, por cuanto lo que pretende el actor es que se deje sin efecto la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios que suscribiera con el abogado Alank Vargas Lozano aduciendo la presunta ilegalidad del mismo, y se proceda a reconocer a su favor el pago de los perjuicios, lo cual no es posible a través de la acción constitucional toda vez que ésta no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Así, bajo el entendido de que el actor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial –recurso de apelación-, resulta claro para la Sala de Casación Penal de la Corte que la acción de tutela deviene improcedente pues se insiste, su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1121578995.doc