CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.302 DOLORES CONCHA BASTIDAS BASTIDAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.302 DOLORES CONCHA BASTIDAS BASTIDAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. C., doce de abril de dos mil siete.
VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la impugnación formulada por la señora DOLORES CONCHA BASTIDAS BASTIDAS, quien dice actuar en condición de agente oficiosa de su hijo mayor de edad IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS, contra el fallo del 9 de febrero de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en la acción de tutela interpuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL, División de Reclutamiento Grupo Mecanizado No. 3 José María Cabal, invocando la protección de los derechos fundamentales del agenciado a la vida, dignidad humana e igualdad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS, quien es “…mayor de edad, portador de la cédula número 1.089.196.128 Expedida en Imuéss es comunero…” del cabildo indígena del resguardo de Túquerres (Nariño).
2. IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS, fue reclutado por el Ejército Nacional para que prestara el servicio militar obligatorio y, no obstante que, cuando se determinaba la aptitud para cumplir el servicio, se concedió plazo de 5 días a quienes se consideraran amparados por alguna causal que los eximiera de ese deber, ninguna objeción en ese sentido hizo presentó el agenciado. 3.
Hora afirma la actora que IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS fue reclutado contra su voluntad, por lo que se provocó, en su caso, la ruptura de la unidad familiar y el desarraigo de su entorno cultural, poniendo en peligro a la comunidad indígena a la que pertenece, porque su etnia siempre se ha mantenido al margen del conflicto armado. 4.
El indígena VALLEJOS BASTIDAS, en razón de su formación, está impedido para participar de las actividades militares, de la que, por mandato constitucional, debe ser excluido. 5. Tales circunstancias, aduce la demandante, fueron atendidas por la comandancia del Batallón Boyacá para eximir del servicio militar obligatorio a otros miembros de su comunidad, sin que la institución observara similar proceder en relación con su descendiente. 6.
Con todo, IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, en razón de que no manifestó oposición durante el término concedido y atendiendo a que no aparecía registrado en el censo del cabildo indígena de Túquerres, suscrito por el Gobernador de esa colectividad. 7. La acción se le asignó, en principio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales que, por considerar que la competencia radicaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió las diligencias a esa Colegiatura. 8.
Avocado el conocimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se integró el contradictorio. Se le solicitaron puntuales informes de los comandantes del Ejército Nacional y del Distrito Militar No. 21 de Ipiales, entregados dentro de la oportunidad señalada. Entonces, el Juez Colegiado falló el pasado 9 de febrero denegando, por improcedente, la acción de tutela, al considerar que la entidad demandada no tenía evidencia de que IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS perteneciera a alguna comunidad indígena, por lo que no podía vulnerar los derechos del recluta. 9.
La actora impugnó la sentencia y sustentó su desacuerdo: “En mí condición de madre de IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS, respetuosamente interpongo recursos de apelación contra la sentencia del 9 de febrero de 2007, por cuanto se encuentra acreditada la condición d (sic) integrante de la comunidad Indígena de Túquerres, y por lo tanto se encuentra excepto del servicio Militar.
Acompaño oficio del Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, El censo de Indígenas que alude el tribunal es un documento precario e incompleto no refleja la totalidad de los integrantes de la comunidad. Dicho documento se completa con la Certificación agregada a la tutela y el oficio que acompaña.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la señora DOLORES CONCHA BASTIDAS BASTIDAS, invocando su condición de madre de IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, se supo que IGNACIO ANTONIO VALLEJOS BASTIDAS es mayor de edad, pues, así se demostró con la documentación adjunta a la demanda y los anexos allegados al escrito de impugnación, de los que claramente se extracta que nació el 1º de octubre de 1986 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.089.196.128.
En consecuencia, se estableció que no estaba inhabilitado para acudir directamente a interponer la solicitud de amparo a sus garantías constitucionales. En consecuencia, la señora DOLORES CONCHA BASTIDAS BASTIDAS no estaba legitimada para promover la defensa de los derechos fundamentales que invoca, porque no acreditó la representación ni la prueba sobre la imposibilidad del titular del derecho cuya protección reclamaba, y en cambio sí se demostró que el agenciado tenía plena capacidad para instaurar el recurso constitucional objeto de estudio.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez Constitucional pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. Ha sido enfática la doctrina al determinar que es necesario demostrar la imposibilidad fáctica o jurídica del interesado, es decir, del titular de los derechos supuestamente vulnerados para accionar directamente o para conferir el poder especial con el que autorice a otro para actuar en su nombre: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por DOLORES CONCHA BASTIDAS BASTIDAS, por carecer de legitimidad para actuar. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-709/98 PAGE 12