CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30301 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por Carmen Liliana Saldarriaga Molina, contra el fallo de fecha 24 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, Carmen Liliana Saldarriaga Molina, interpuso acción de tutela. Fundamentó sus pretensiones en hechos que se sintetizan a continuación: Afirmó que el 18 de agosto de 2010 radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, derecho de petición solicitando la renovación inmediata y legalización del contrato laboral en igualdad de condiciones que a los demás compañeros, a quienes se les renovó el 17 de agosto, para continuar con el proyecto de “ Evacuación de Patentes ”, en el cual ha participado los últimos 3 años; que a la fecha se encuentra “gravemente perjudicada moral, profesional y económicamente”, pues ha tenido que incurrir en deudas y moras en el cumplimiento de sus obligaciones personales y de quienes de ella dependen, ya que desde el 31 de julio el contrato debió interrumpirse por la ley de garantías y se le informó que no se renovaría sino hasta el 17 de agosto, pero de forma injustificada fue discriminada en la elaboración de tales contratos, por lo que desde esa fecha hasta el momento no ha tenido ingreso económico alguno. Indicó que vencidos los 15 días que concede el C.C.A., no ha obtenido respuesta a su solicitud, ni pronunciamiento sobre el pago de los expedientes cuyos estudios, búsquedas de pruebas o antecedentes y veredictos finales ya estaban resueltos, por ello decidió radicar on-line, los 22 estudios realizados, así como un informe de entrega, como constancia de que ya están hechos y que la propiedad intelectual de dichos estudios y su pago le pertenecen.
Por ello solicitó que se le ampare su derecho fundamental y en consecuencia, “ Ordenar al Superintendente de Industria y Comercio y/o quien corresponda en dicha entidad resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 18 de agosto de 2010”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 13 de septiembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada rendir un informe sobre los hechos relacionados con la acción impetrada.
Dentro del término concedido, el Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que la accionante el 18 de agosto de 2010, radicó ante esa entidad derecho de petición, con el No. 10-101080-0-02010-08-10, en el cual solicitó principalmente lo siguiente “ se gestione el tramite y legalización urgente de mi contrato laboral con la Superintendencia de Industria y Comercio, pues tengo entendido que todos los contratistas que prestan su servicio para el mismo proyecto de patentes para el cual yo he estado laborando desde mayo de 2007, han recomenzado ya labores sin excepción, desde el pasado 17 de agosto de 2010 y mi correspondiente contrato no fue expedido ”; que la actora indicó como dirección para notificaciones la carrera 63 No. 94 A – 35 de Bogotá; que el 26 del mismo mes y año, mediante comunicación radicada con el No. 10-105131, remitió algunos documentos relacionados con el derecho de petición; que el 7 de septiembre de 2010, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, dio respuesta a la solicitud del 18 de agosto, según comunicación No. 10-101080, la cual se remitió a la dirección que aportó en el derecho de petición, y el el 15 de septiembre de 2010, respondió la petición de fecha 26 de agosto.
Adujo que el 7 de septiembre, la accionante radicó otra solicitud, con el No. 10-110648, en la cual recordó el vencimiento del término para dar respuesta a su petición de fecha 18 de agosto, y el Superintendente nuevamente le respondió mediante comunicación enviada el 15 de septiembre, bajo el NO. 10-110648, en donde se le reiteró que el mismo, fue resuelto oportunamente el 7 de septiembre y también se le envió copia de la respuesta a la dirección electrónica.
Indicó que el 9 de septiembre, Carmen Liliana Saldarriaga Molina, radicó otro derecho de petición, en el cual reiteró no haber recibido respuesta de su solicitud y señaló como dirección para notificaciones la carrera 47 No. 63 A- 36 de la ciudad de Medellín, el cual se respondió el 14 de septiembre y concluyó, que los hechos que originaron la acción de tutela, se encuentran superados.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado, por cuanto una vez analizado el informe rendido por la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyó que no se transgredió el derecho fundamental de petición. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que, agregó que “ solamente hasta el 15 de Septiembre ” la entidad accionada dio “ respuesta enviada vía mail”, la cual “no se satisfizo de ninguna manera mi solicitud de información y solución a mi situación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, observa la Sala acertada la conclusión del Tribunal, al afirmar que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la actora, tal como ésta lo reconoce en el escrito de impugnación y como lo acreditan los documentos allegados con la respuesta que remitió la Superintendencia, circunstancias que permiten concluir que la respuesta a la ciudadana, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado.
Es importante agregar, que el sentido de la respuesta o decisión que deben dar las autoridades a las personas que se lo solicitan, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, para esta Sala Laboral de la Corte no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde oportunamente a la peticionaria, aunque la respuesta no satisfaga sus ambiciones, pues ella representa en sí misma, independientemente del sentido en que se haga, la satisfacción del derecho en comento.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 10