Micelio
T-30301 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.301 JAIME VILLAMIZAR JAIMES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.301 JAIME VILLAMIZAR JAIMES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 50 Bogotá D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante en tutela JAIME VILLAMIZAR JAIMES, contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, invocados en la acción interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, actuación contra la que el actor omitió agotar los medios de defensa ordinarios.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria contra JAIME VILLAMIZAR JAIMES, a quien le impuso la pena principal de 45 años de prisión como autor responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. El fallo fue confirmado el 5 de mayo de 2000 y, recurrido extraordinariamente en casación, se inadmitió la demanda por auto del 11 de abril de 2002. 2.

En acogimiento al principio de favorabilidad por tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se le redosificó la pena de prisión fijándola en 28 años, 1 mes y 15 días.

3. JORGE MARIO MAZO CEBALLOS está recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palo Gordo. A fin de que se vigilara el cumplimiento de la pena, el expediente se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga. 4. Ante ese Despacho Judicial JAIME VILLAMIZAR JAIMES solicitó que se le reconociera la rebaja de pena a la que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

No obstante, por providencia del 28 de abril de 2006, el beneficio fue negado al considerar que la aludida disminución punitiva en caso de delincuentes comunes, no guarda unidad de materia con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2005, deduciéndose la necesidad de inaplicar el artículo 70 ibídem, en atención a la excepción de inconstitucionalidad. 5.

La providencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales legitimados. 6. Posteriormente, el sentenciado elevó nueva solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas, deprecando redención de la sanción por estudio; libertad condicional; y, la rebaja a que se refiere el artículo 70 de la citada Ley 975. 7. A través de auto interlocutorio del 5 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió redimir pena a favor VILLAMIZAR JAIMES; le negó la libertad condicional; y, dispuso no concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, remitiéndose a la decisión adoptada por ese Despacho el 28 de abril de 2006. 8.

La providencia que viene de reseñarse, fue objeto del recurso de reposición, empero únicamente respecto de la redención de pena, aspecto que fue decidido por el Juez accionado el pasado 12 de febrero. 9. Considera el accionante que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulnera sus garantías fundamentales a la igualdad y el debido proceso porque, a su juicio, a otras personas en sus mismas condiciones sí se les ha reconocido la rebaja de pena que pretende y, además, estima que el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada ha variado, lo que es suficiente fundamento para que se le conceda el beneficio, reduciéndole la sanción en una décima parte.

En tal virtud solicitó que por esta vía se le prodigara protección a sus derechos y se le ordenara a la entidad accionada reconocerle la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga falló denegando el pretendido amparo, porque el accionante no había agotado los medios de defensa ordinarios y, además, porque no se advertía en las decisiones del Juzgado demandado la incursión en alguna vía de hecho, en cuyo caso se requiriera la injerencia del Juez Constitucional. 11.

En el acto de notificación personal, JAIME VILLAMIZAR JAIMES manifestó su intención de impugnar la decisión, al escribir la expresión “Apelo”, sin embargo, omitió informar los motivos de desacuerdo, aunque extemporáneamente hizo llegar a esta Corporación un memorial en el que insiste en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, porque a otros sentenciados se les ha reconocido por parte de la misma autoridad judicial la rebaja de pena que él demanda.

Aduce que no recurrió las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas, porque no tiene conocimientos jurídicos y en razón de que el Tribunal Superior de Bucaramanga tarda mucho tiempo para resolver los recursos de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual el Juez accionado negó al actor la rebaja de una décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como los que establece la legislación procesal penal, a los cuales tuvo acceso el sentenciado y de los que se valió parcialmente, porque sólo interpuso el recurso de reposición contra uno de los autos interlocutorios, omitiendo ejercer el de apelación, la tutela deviene improcedente.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues, como se verifica al estudiar las providencias que niegan en este caso el deprecado beneficio, no reflejan arbitrariedad del funcionario que las dictó, porque responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, el razonamiento de la autoridad judicial accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo ni irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el recurso constitucional so pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la validez de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria