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T-3030 (22-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3030 Acta 01 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Medellín de 21 de noviembre de 1997. I.

ANTECEDENTES Para que se amparara su derecho a la igualdad, que afirma fue "vulnerado por el Estado Colombiano a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia" (folio 5) y se ordene "a los accionados el pago de la suma de $12'511.900, junto con la indexación correspondiente" (ibídem), Juan de Jesús Gallo Moreno ejercitó la acción de tutela contra dichos autoridades.

Fundó su petición en su condición de servidor de la Rama Judicial desde hace 33 años y en que actualmente es auxiliar de magistrado, por lo que afirma tiene "el derecho al cobro y pago de prestaciones sociales parciales" (folio 1). � En el escrito en el cual ejercita la acción asevera que el 20 de agosto de 1997 solicitó a la dirección seccional de la rama judicial de Antioquia que le reconociera y pagara el auxilio de cesantía por valor de $12'511.900,00, habiéndose expedido la resolución 3448 de 24 de octubre de este año negándoselas "por no existir disponibilidad presupuestal", lo que para él "evidencia una injustificada desigualdad" (folio 2) por no haberse acogido al actual régimen prestacional.

Según lo dice el mismo accionante, la resolución negándole el auxilio de cesantía le fue notificada personalmente el 29 del mismo mes en la que fue proferida, pero no interpuso recurso contra ella porque la Corte Constitucional "está convencida de que al servidor público se le debe escuchar en acción de tutela para el reclamo atinente al reconocimiento y pago de cesantías parciales" (ibídem).

En el escrito Gallo Moreno se refiere a varias sentencias de las salas revisoras de la Corte Constitucional por considerar que ellas sustentan su solicitud de que se ordene la liquidación y pago de su cesantía parcial actualizando su valor desde el momento en que adquirió el derecho al pago hasta cuando éste se produzca efectivamente. Para amparar el derecho a la igualdad el Tribunal le ordenó a la seccional de Antioquia de la Administración Judicial que liquidara dentro de las 48 horas siguientes al fallo la cesantía parcial de Gallo Moreno por la suma de $12'511.900,00 y ordenó al Ministro de Hacienda y Crédito Público que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia situara "los fondos indispensables para el pago de la cesantía parcial solicitada por el actor, siempre que exista apropiación presupuestal suficiente" (folio 98) y si no existiera dicha apropiación presupuestal, dentro del mismo término iniciara "las gestiones y trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales" (ibídem).

En el mismo fallo le ordenó a la dirección seccional de administración judicial que dentro de los cinco días siguientes "al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago de la cesantía parcial por el valor a que antes se hizo referencia" (folio 98). No accedió a la corrección monetaria y tampoco condenó en costas ni en perjuicios "por no haberse causado" (folio 98).

El Tribunal concedió el recurso interpuesto por Juan de Jesús Gallo Moreno, "en cuanto denegó la indexación" (folio 105), quien expresó como único fundamento de su impugnación que la Corte Constitucional "sentó jurisprudencia sobre el particular" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho a obtener el pago anticipado del auxilio de cesantía es de rango puramente legal, y, por lo mismo, no amparable mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, pues ella está instituida para obtener la inmediata protección de los derechos catalogados como constitucionales fundamentales, y que son aquellos inherentes a la persona humana, conforme resulta de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

Para responder a la única razón expresada por el accionante como fundamento de su impuganción, basta recordar que el artículo 230 de la Constitución Política es perentorio al establecer que: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. "La equidad, la jurisprudencia, los princi�pios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".

Y regulando específicamente los efectos de las sentencias en que se revise una decisión de tutela, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "sólo surtirán efectos en el caso concreto". Del claro texto de la norma constitucional y de la no menos clara disposición legal, resulta como conclusión obligatoria la de que una sentencia que resuelve un caso particular no puede tener efectos generales frente a otros casos, así puedan ellos estimarse similares, pues en Colombia sigue vigente la prohibición para los jueces de proveer por vía de disposición general o reglamentaria en los negocios de su competencia, conforme lo estableció el artículo 17 del Código Civil desde el siglo pasado.

Es pertinente anotar que dentro de la actuación adelantada en el presente procedimiento no existe prueba que permita tener por establecido que, individualmente considerado, Gallo Moreno ha sido objeto de discriminación por parte de las autoridades públicas a las que señalan como vulneradoras de sus dere�chos. Conviene reiterar lo ya dicho por esta Sala de la Corte, en cuanto a que no procede la acción de tutela si con ella se pretende obtener una orden que obligue a las autoridades públicas competentes a efectuar una adición presupuestal con el fin de que pueda disponerse el pago del auxilio de cesantía parcial de un empleado judicial.

Por ser conducente, interesa aquí reproducir lo explicado por la Sala en fallo de 22 de octubre de 1996, oportunidad en la que para negar una solicitud semejante a ésta, expresó lo siguiente: " Además, no sobra anotar que conforme al artículo 85, numeral 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 'Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación', y que, según los artículos 345 y ss. de la Constitución Política, no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos, ni podría hacerse ningún gasto público que no haya sido ordenado por el Congreso, por las Asambleas Departamenta�les, o por los Consejos Distritales o Municipa�les, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; corres�pondiendo al Congreso formular el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones en la que ' no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmen�te reconoci�do, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público '.

"Significa lo anterior que los gastos para el buen funcio�namiento de la Rama Jurisdiccional deben estar presupuestados y sometidos a precisos lineamientos constitucionales y legales; estándole vedado, en consecuen�cia, al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutar tal política adicionen el presu�puesto o que actúen en sentido tal que modifiquen los términos de las disposiciones que regulan la materia ".

Como lo afirma el propio Gallo Moreno al promover la acción, ante su solicitud para que se reconociera la cesantía parcial la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia respondió con la resolución 3488 de 24 de octubre del año pasado, mediante la cual negó su petición "por no existir disponibilidad presupuestal para este menester" (folio 2), según las textuales palabras del accionante.

Como la constitucionalidad y la legalidad de dicho acto administrativo pueden ser discutidas ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo y existe un específico procedimiento judicial para tal efecto, ello significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, resulta improcedente la acción pues existe otro medio de defensa judicial.

No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos. De lo que viene de decirse resulta entonces que por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de un derecho de rango meramente legal, como lo es el pago anticipado del auxilio de cesantía y no existe en el expediente adelantado por razón del procedimiento propio de la tutela la menor prueba de un tratamiento desigual por parte de las autoridades públicas frente a Juan de Jesús Gallo Moreno, ya que, de acuerdo con la misma manifestación del supuesto afectado, el motivo aducido para negarle el pago anticipado de dicha prestación social legal lo fue el hecho de "no existir disponibilidad presupuestal para este menester", justificación de la conducta administrativa que no puede considerarse que de manera individual discrimine a este empleado, habrá de negarse la petición que hace en el recurso para que el auxilio de cesantía se le anticipe con corrección monetaria o "indexación", como él lo denomina, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.

No está demás precisar que si el accionante no optó por el nuevo régimen salarial y prestacional, quiere ello decir que el auxilio de cesantía se le liquida sobre la base de su último salario y de manera retroactiva por todo el tiempo de servicios y no en forma anual como sucede con quienes se acogieron al nuevo régimen o ingresaron al servicio público en vigencia de él. Es de anotar que si alguna desigualdad existe en lo atinente a la liquidación del auxilio de cesantía, además de que ella tiene objetivamente un fundamento en la ley, quienes ostensiblemente se han visto afectados son los empleados sometidos al régimen de liquidación anual y no los antiguos servidores que conservan en su favor un tratamiento comparativamente más beneficioso.

Aunque casi sobre decirlo, si no procede la tutela para el pago de la liquidación parcial de cesantía, menos aún puede mediante este procedimiento previsto exclusivamente para amparar derechos constitucionales, reclamarse la corrección monetaria o "indexación" pretendida por Gallo Moreno. Para despejar cualquier confusión que pudiera suscitar la decisión que habrá de adoptarse, debe esta Sala de la Corte Suprema de Justicia poner de presente que aun cuando en el expediente aparecen memoriales en suscritos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público en los cuales este funcionario solicita que se declare improcedente la acción de tutela (folio 107 a 114) y manifiesta que impugna la providencia con la que se concedió la tutela (folio 124 a 136), respecto de ellos nada resolvió el Tribunal de Medellín, que expresamente concedió la impugnación presentada por Juan de Jesús Gallo Moreno, al que denomina "parte demandante" (folio 106), y como el funcionario público que dijo impugnar el fallo guardó silencio respecto de dicho proveído, sólo tiene competencia para conocer del recurso concedido a quien solicitó el amparo constitucional propio de la acción de tutela.

Por todas las razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso, pues debe reiterarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero correspondientes al pago anticipado del auxilio de cesantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1997 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � � Expediente 3030 � Expediente 3030 �página \* arábico�2�