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T-30299 (27-03-07) RC-T Investigación de homicidio precluida en 4 días-no se alcanzó constituir lCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.299 Dayana Natalie Ramírez Igua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada por la señora Dayana Natalie Ramírez Igua, contra el fallo de 12 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 22 Seccional de la misma ciudad.

A la acción fue vinculado el señor Jairo Martín Guepud Realpe.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 4 de septiembre de 2006, falleció el señor Carlos Andrés Jiménez Ocampo como producto de los impactos de arma de fuego que le propinó el señor Jairo Martín Guepud Realpe. La investigación le correspondió a la fiscalía accionada, quien con base en el acta de levantamiento del cadáver y el informe de policía respectivo profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso escuchar en indagatoria al presunto autor del delito, la cual fue rendida el mismo día. El responsable del punible adujo que actuó en defensa de su vida y los bienes que custodiaba pues se desempeñaba como vigilante del establecimiento educativo donde ocurrieron los hechos.

Pero lo cierto es que el occiso trató de resguardarse en tal lugar de las personas que pretendían atacarlo, con tan mala suerte que fue muerto de manera “ irresponsable ” por el celador. El 8 de septiembre siguiente, a sólo 4 días de los hechos y de manera apresurada, la fiscalía demandada dictó resolución de preclusión de la investigación con base en la causal 6ª del artículo 32 del Código Penal sobre ausencia de responsabilidad en atención a que supuestamente existió legítima defensa.

Esta apreciación es absurda, toda vez que el finado se encontraba desarmado y semidesnudo. La actuación de la accionada constituye una vía de hecho como quiera que para adoptar la decisión sólo tuvo en cuenta el informe policivo y la indagatoria del actor, sin que se hubiera practicado ninguna otra prueba. Tampoco le permitió a la familia de la víctima constituirse en parte civil, pues cuando confirió poder con tal fin, ya se había proferido la resolución. Los familiares del señor Jiménez Ocampo hicieron por su cuenta algunas averiguaciones y encontraron versiones de varios testigos que indican que aquel era perseguido por varios jóvenes que trataban de asesinarlo por lo que trató de refugiarse en el jardín infantil desde donde el vigilante le disparó. Estas personas se encuentran dispuestas a rendir testimonio cuando la autoridad competente lo solicite.

Para el efecto aporta copia de una declaración extra juicio sobre el particular. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó ante el fiscal demandado la nulidad de lo actuado, pero le fue negada. La actora y su hijo menor han quedado desamparados y han visto vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación del daño. 2.

Respuesta de la autoridad judicial accionada. La Fiscalía 22 Seccional de Ipiales informó que conoció de la investigación por el homicidio del señor Carlos Andrés Jiménez Ocampo ocurrido el 4 de septiembre de 2006, que terminó después de haber escuchado en indagatoria al sindicado Jairo Martín Guepud Realpe, mediante resolución de preclusión de la instrucción del 8 de septiembre siguiente.

Esta providencia fue notificada por estado el 15 de septiembre de 2006, y al no haber sido impugnada alcanzó ejecutoria el 20 del mismo mes y año. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la tutela porque el trámite adelantado por la fiscalía demandada y la resolución de preclusión de investigación no muestran una conducta caprichosa o arbitraria como quiera que se encuentra sustentada en razones fácticas y jurídicas.

La celeridad que se le imprimió al trámite en sí misma no constituye una violación de los derechos de las partes, a quienes les corresponde estar atentas al desarrollo de la actuación. Contra la decisión censurada eran procedentes los recursos de ley, de acuerdo con el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, pero no fueron interpuestos, así que la acción de tutela no puede proceder para revivir términos, como medio alternativo o como una tercera instancia para rebatir las decisiones que han sido debidamente sustentadas.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora recurrió la decisión y para ello insistió en la existencia de una vía de hecho, como consecuencia, de i), la omisión de la fiscalía en decretar y practicar pruebas que hubieran permitido el esclarecimiento de la verdad de los hechos; ii), la manera apresurada en que dictó la resolución de preclusión de investigación; y iii), la consecuente imposibilidad de constituirse en parte civil.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo por las siguientes razones: La procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales goza de una naturaleza excepcional, dado su carácter residual y subsidiario y el respeto de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial que procuran la intangibilidad de las decisiones proferidas por el funcionario natural de la causa.

Por ello el juez de tutela debe ser sumamente cuidadoso en el momento de ponderar tales principios frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental ocasionado con el actuar irregular del operador judicial, pues aquel debe ser manifiestamente ilegal y/o inconstitucional, con la potencialidad de causar un perjuicio que de no ser reparado ponga en peligro el goce efectivo de las garantías esenciales.

En criterio del A quo el trámite celero que le imprimió la fiscalía demandada a la investigación adelantada por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, así como la resolución de preclusión respectiva proferida el 8 de septiembre siguiente, no constituyen alguna de las causales genéricas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hagan viable el amparo solicitado.

Para la Sala, en cambio, la conducta de la fiscalía accionada constituida por acciones y omisiones, se encuentra comprendida dentro de los defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que hacen posible la protección reclamada por ser manifestaciones claras de vías de hecho. En efecto, a priori no es posible señalar que el mero trámite rápido que un fiscal instructor le imprima a la actuación sea constitutiva de una vía de hecho judicial, pues es posible que su actividad logre ser tan diligente y eficaz que pueda obtener los medios de prueba necesarios para establecer lo pertinente en torno a la responsabilidad o irresponsabilidad del sindicado en los hechos que se le imputen.

Igualmente, si bien es claro que en cualquier momento de la instrucción es posible proferir resolución de preclusión cuando aparezca demostrada alguna de las causales establecidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, ello solo ocurre cuando exista el soporte probatorio necesario para adoptar tal determinación. En ese caso se debe acudir al principio de investigación integral y la providencia debe estar soportada en la valoración crítica de todos los medios de prueba que sean pertinentes y conducentes en el caso concreto.

Lo anterior lleva a la Sala a establecer otros elementos de juicio que en el caso concreto permiten determinar que la actuación de la fiscalía no se ajustó a derecho. Según lo informa el material probatorio aportado a la actuación, el fiscal abrió investigación el 5 de septiembre de 2006 –un día después de la ocurrencia de los hechos- y en la resolución respectiva ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al encartado, oficiar a la registraduría para que inscribiera la muerte de la víctima en el registro de defunción y practicar diligencia de inspección al arma de fuego y demás elementos puestos a disposición del despacho.

Por esta parte es claro que no puede existir reparo alguno a la actividad de la fiscalía. El sindicado rindió indagatoria el mismo 5 de septiembre y al cabo de la misma, resolvió dejarlo en libertad como quiera que desde ese momento advirtió la existencia de una causal eximente de responsabilidad (legítima defensa). El mismo día se practicó la inspección judicial ordenada al arma decomisada, pero no se decretó ni practicó ninguna otra prueba.

Dos días después, esto es, el 8 de septiembre siguiente, el fiscal instructor profirió resolución de preclusión de la investigación. Las razones de hecho y de derecho utilizadas para sustentar su providencia fueron exclusivamente las siguientes: Las pruebas aportadas, nos llevan a concluir, en forma indubitable que aunque el elemento material de las conductas punibles investigadas se encuentra acreditado, pues obra el acta de levantamiento y el reconocimiento del occiso y el arma y las municiones fueron inspeccionadas, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, del cual puede derivarse la culpabilidad y (sic) consiguiente la responsabilidad del sindicado.

En efecto, las circunstancias de ocurrencia del hecho sustentan plenamente lo manifestado por el sindicado en su injurada y por consiguiente estamos frente a una causal de ausencia de responsabilidad, consagrada en el numeral 6º del art. 32 del C.P. El vigilante no sólo estaba defendiendo su derecho fundamental a la vida contra un extraño que indebidamente penetró a su sitio de trabajo.

Por otra parte, el arma está debidamente amparada y es la misma que se entrega al vigilante del hogar infantil, para que pueda ejercer sus funciones. Así las cosas, la investigación no debe continuar y lo procedente es dar aplicación al art. 39 del C.P.P. pues está demostrada una causal excluyente de responsabilidad y por consiguiente se precluirá la investigación por Homicidio y porte ilegal de armas y municiones, a favor del vinculado JAIRO MARTIN GUEPUD RECALDE.

De lo expuesto se puede determinar con claridad que el funcionario accionado omitió el deber de dar cabal cumplimiento al principio de investigación integral establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, pues se limitó a vincular al sindicado y a decidir conforme a su dicho exculpatorio y al informe de policía que precisamente hace un recuento conforme a la primera versión de los hechos.

En este punto es del caso destacar que el sentido de la decisión reprochada ya se alcanzaba a avizorar inclusive desde la misma diligencia de indagatoria, cuando dejo en libertad al sindicado y expresamente señaló: En este estado de la diligencia, como quiera que del estudio de las pruebas allegados al investigativo se tiene que el sindicado habría actuado amparado en circunstancia eximente de responsabilidad, legítima defensa y/o defensa putativa conforme lo establece el numeral 6º del artículo 32 del C.P. se procede a dejar en inmediata libertad al encartado.

De ésta forma dejó de decretar y practicar otros medios de prueba, fundamentalmente testimoniales o periciales que permitieran confrontar los alegatos defensivos del inculpado y que pudieran llevarlo a realizar un examen crítico de lo favorable y lo desfavorable al mismo. Lo dicho adquiere mayor relevancia cuando se observa que el operador judicial accionado ni siquiera esperó el resultado del informe técnico de necropsia médico legal que sólo fue allegado ante su despacho por el Instituto de Medicina Legal el 14 de septiembre de 2006, cuando el proceso ya había precluido.

Tampoco esperó los resultados de los informes periciales de análisis de residuos de disparo en mano y toxicología. A lo anterior se suma que sin la existencia de los medios de prueba suficientes, la resolución de preclusión de investigación no pudo menos que basarse en fundamentos apenas sumarios que para el caso resultan insuficientes para descartar la responsabilidad del sindicado.

Obviamente el juez de tutela no tiene dentro de sus facultades la de reemplazar al conductor natural del proceso en los juicios valorativos propios de su función jurisdiccional, pero cuando se advierte que sin justificación razonable se ha apartado de considerar algunos de los medios de prueba relevantes para adoptar la decisión, es claro que mediante el amparo constitucional es necesario restablecer el derecho al debido proceso que se ve afectado con la actuación subjetiva del operador judicial.

Por ello, es que se dejará sin efecto la actuación a partir de la aludida resolución a efecto de que la fiscalía instructora recaude el material probatorio que sea pertinente y conducente para adoptar una decisión seria y motivada que le permita establecer si como en efecto lo determinó se configura la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32 (Id), en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación que exige que haya una correspondencia entre la amenaza al bien jurídico tutelado y la respuesta equivalente de quien se defiende de la agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

Aunque se podría alegar en contra de la prosperidad de la acción que la incuria de la actora habría ocasionado la firmeza de la decisión que reprocha, pues pudo constituirse en parte civil para defender sus intereses dentro de la actuación, lo cierto es que en este punto, sí adquiere particular relevancia el hecho de que la providencia en mención se profirió con mucha premura – sólo dos días después de que fue abierta la investigación -, situación que naturalmente debe haber sorprendido a la actora y a su familia, quienes ante tal situación acudieron casi seguidamente a solicitar la reapertura de la misma y su nulidad para que se le permitiera ser sujeto procesal en calidad de parte civil y obtener por este medio la reparación del daño sufrido.

No se observa entonces descuido o negligencia ostensible de parte de la accionante para actuar en procura de sus intereses, pues según su manifestación no controvertida, cuando confirió poder a un profesional del derecho con tal fin, ya se había proferido la resolución cuestionada, dado el corto término de la etapa instructiva. Así las cosas, la Sala concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, dejará sin efecto la resolución de preclusión de la investigación de 8 de septiembre de 2006 y ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia desarchive el expediente y continúe con el trámite normal de la investigación en la que deberá practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y aquellas que solicite la defensa del sindicado, así como la parte civil -una vez se encuentre debidamente constituida-, que sean procedentes, de acuerdo con su autonomía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Dayana Natalie Ramírez Igua.

Segundo. Dejar sin efecto la resolución de preclusión de la investigación de 8 de septiembre de 2006. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia desarchive el expediente y continúe con el trámite normal de la investigación en la que deberá practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y aquellas que solicite la defensa del sindicado y la parte civil -una vez se encuentre debidamente constituida- que sean procedentes, de acuerdo con su autonomía. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 24 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 35 y 36 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 27 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 29 a 31 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 106 y 107 del cuaderno principal del expediente. � Ver entre otras, sentencia de casación de 11 de abril de 2002, radicado 14731. � Ver folios 35 y 36 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 40 y 45 del cuaderno principal del expediente.

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