CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.298 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior concedió la tutela al derecho fundamental de petición y debido proceso, trámite promovido por el interno JORGE ALBERTO OVIEDO.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el actor en el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué en el año 2002 a la pena principal de ciento un (101) meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado, negándole los subrogados. Que la vigilancia de su sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, razón por la cual en octubre de 2006 solicitó a dicho despacho la libertad condicional por reunir los requisitos para tal fin, sin embargo, ninguna respuesta obtuvo, entonces, procedió nuevamente en diciembre 19 a efectuar otro requerimiento, el cual tampoco fue contestado.
En consecuencia, tal omisión desconocía su derechos fundamentales en especial, el de petición y libertad, debiéndose conceder el amparo. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, requiriéndolo para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado mediante oficio N° 059 de enero 31 del corriente, informó, que efectivamente, a ese despacho le había correspondido conocer de la vigilancia de la sanción impuesta al libelista por el delito de Hurto Calificado y Agravado, advirtiendo, que en julio de 2005 se le concedió rebaja de pena por estudio y en marzo de 2006 se le negó la redosificación de pena.
Además, que en julio del año pasado las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas por competencia. Con base en la respuesta ofrecida, se vinculó al trámite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad que en oficio 081 de febrero del corriente, que en virtud de la creación de ese despacho, en julio de 2006 recibió el expediente perteneciente al interno accionante, por lo que en agosto de ese mismo año declaró desierto el recurso de apelación interpuesto respecto de una decisión adoptada por el Juzgado que venía conociendo del trámite, razón por la cual se pasó el expediente a la secretaría para los fines pertinentes y a partir de ese momento no volvió a recibir el mismo y menos para decidir solicitud alguna.
Que en enero del corriente se presentaron dos personas del centro de servicios preguntando por dicho proceso, pudiéndose constatar que el mismo estaba extraviado, procediéndose a disponer su reconstrucción para poder atender la solicitud del interno. Agregó la funcionaria, que una vez obtenidas las piezas procesales pertinentes, se resolvió la petición del interno en febrero 15, concediéndose la libertad condicional.
Advirtió, que el mismo día en que se le notificó del fallo de tutela apareció en el Centro de Servicios el expediente que estaba extraviado, entonces, si hubo alguna omisión en la resolución del asunto, tal demora no se le podía atribuir a ella. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué procedió en febrero 13 a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso bajo el argumento de que el extravío del expediente no era óbice para que se le diera trámite a la solicitud del interno, puesto que basta con obtener copia de las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto en relación con redención de pena y redosificación punitiva, de tal suerte que la omisión era atribuible únicamente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, entonces, por haber transcurrido algo más de tres meses sin decidir sobre la petición de libertad condicional, era necesario resolver inmediatamente sobre tal aspecto.
Igualmente, dispuso que se compulsara copia para investigar la posible irregularidad en que se había incurrido por el extravió del expediente del actor. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido y al no estarse de acuerdo con el mismo, la funcionaria accionada impugnó, argumentando, que la mora en resolver el asunto no era atribuible a ella, por cuanto el expediente se extravió en secretaría después de haberse declarado desierto un recurso de apelación en agosto de 2006, sin que ella tuviese conocimiento de las otras peticiones efectuadas por el actor.
En consecuencia, debía revocarse el fallo del a-quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.
El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.. 3.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el actor se duele de la omisión en que incurrió el Juez de Ejecución de Penas de Ibagué al no resolver sobre la solicitud de libertad condicional y afirma se le ha desconocido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, sin embargo, conforme lo actuado debe concluirse, que si bien es cierto pudo existir un retardo en la resolución del asunto, el a-quo no debió conceder el amparo, puesto que la parte accionante acudió de manera preferencial al trámite de tutela, omitiendo ejercer los otros medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para estos eventos, en especial, la recusación a que alude el numeral 7° del artículo 99 de la ley 600 de 2000, por dejar vencer los términos para decidir.
Es decir, que en esta oportunidad no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencias C-590 de 2005 y T-332 del 2006. En consecuencia, el fallo de primera instancia se revocará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo emitido el 13 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto concedió la tutela interpuesta por JORGE ALBERTO OVIEDO en contra del Juzgado Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, por lo antes expuesto Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc