CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30297 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por la accionante COMERCIALIZADORA LA LUZ E.U. contra la providencia proferida por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de septiembre de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por la accionante dentro de la acción de tutela que esta instaurara contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra del juzgado accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Soledad Ospino García. Manifiesta la actora que instaurado el mencionado proceso, en el cual se pretendía el pago de la indemnización por despido sin justa causa así como las demás pretensiones derivadas del contrato de trabajo que existió con la aquí accionante, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que luego de admitida la demanda y agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia de única instancia el 23 de febrero de 2010, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, impartiendo condena en contra de la sociedad tutelante por concepto de indemnización por despido injusto.
Se duele la petente de la decisión adoptada por el a quo, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues la juez del conocimiento no realizó una adecuada valoración del material probatorio obrante en el proceso, lo que conllevó a que se profiriera una sentencia contraria a sus intereses y a las pruebas allí allegadas. Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario de única instancia que en su contra instaurara Soledad Ospino García y, en su lugar, se le absuelva de la condena allí impartida. 2.
Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA declaró improcedente la protección solicitada al considerar que “… la divergencia en la apreciación probatoria del tutelante no es óbice para configurar vía de hecho judicial, pues la equivocación probatoria debe ser de tal magnitud que sea suficiente con la simple observación del expediente”. 3.
Inconformes la accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folios 57 a 58, la cual sustenta en los mismos fundamentos que sirvieron de soporte a la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, en la sentencia de única instancia, en la que resultó condenada la tutelante como parte demandada, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. No está por demás recordar a la petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “ …no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en una violación al debido proceso alegado, toda vez que al resolver la litis planteada, y al realizar una valoración del material probatorio, incluyendo los testimonios, el Juez de una manera razonada expone los motivos en los cuales basó su decisión. Por ello esta Corporación considera que las actuaciones del juez de instancia estuvieron sometidas al respeto de las garantías constitucionales de las partes, máxime cuando de la lectura de la sentencia judicial se establece con claridad que el Juez plasmo –sic-las razones de hecho y derecho en la que plasmo –sic- su providencia”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el 27 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por la sociedad accionante COMERCIALIZADORA LA LUZ E.U. contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA