CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.297 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 48 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la señora NANCY OSORIO, madre de los menores JUAN FELIPE y VALERIA OSPINA OSORIO, contra el fallo emitido el 3 de octubre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la cual negó la tutela al derecho fundamental a la vida digna, igualdad y debido proceso del interno JUAN CARLOS OSPINA GRANADA.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo manifestado por el accionante y la documentación allegada, JUAN CARLOS OSPINA GRANADA fue capturado en junio de 2006 por portar estupefacientes, razón por la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, legalizó su captura, en tanto que la Fiscalía Seccional hizo imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes conforme lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, habiéndose impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al considerar que la pena a imponer superaba el límite establecido en artículo 313, numeral 2° de la ley 906 de 2004. 2.
Seguidamente la defensa solicitó audiencia preliminar para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia o domicilio, fundamentado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 314, esto es, la condición de padre cabeza de familia, solicitud que es acogida por el Juez de Garantías, pero fue apelada por el Ministerio Público, razón por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla-Valle al resolver la alzada en agosto 22 de 2006, desconociendo los derechos fundamentales del procesado y de sus menores hijos, revoca lo resuelto por el a-quo, ordenando el cumplimiento de la detención preventiva en centro penitenciario y dispuso librar la correspondiente orden de captura, máxime que el interesado no compareció a la audiencia a pesar de haber sido citado. 3.
Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal a-quo la admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a la autoridad accionada rindiera el informe respectivo. Para dar respuesta la titular del juzgado accionado, manifestó, que efectivamente, en sede de apelación conoció del proceso seguido a JUAN CARLOS OSPINA GRANADA, advirtiendo, que en la decisión adoptada en audiencia del 22 de agosto dentro del proceso No 2006-00312, se consignó los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron resolver el recurso de apelación interpuesto revocando la decisión de primera instancia. En consecuencia, no había desconocido derechos del procesado. 4.
Con la información suministrada procedió el Tribunal a resolver la solicitud de tutela, lo cual hizo mediante fallo de octubre 3 del 2006, oportunidad en la cual se negó el amparo impetrado, al considerar que se pretendía con la tutela crear una tercera instancia, lo cual no era posible y menos para cuestionar decisiones judiciales adoptadas por autoridad competente.
Además, porque para resolver la pretensión del apoderado el legislador había previsto la existencia de otros mecanismos, en especial, el proceso mismo, incluso, que la limitación que hoy soporta el accionante es fruto de la conducta delictiva en que incurrió y no por parte del juez accionado. 5. La Decisión no fue del agrado del apoderado judicial de la cónyuge del procesado, quien la impugnó, argumentando lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que profirió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Encuentra la Sala, que la actora, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito en agosto del 2006, oportunidad en la cual se dispuso la revocatoria de lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, al sustituir la detención preventiva por la domiciliaria con fundamento en que el procesado era padre cabeza de familia.
Siendo ello así, se hace necesario clarificar a la demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios con base en el ordenamiento jurídico.
Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer la autonomía de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En principio, entonces, la interpretación legítima del funcionario (Juez- Fiscal) al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, bien por defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución según lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, situación que no corresponde al asunto examinado, porque según la documentación enviada, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla- Valle-, señaló claramente las razones por las cuales se revocaba la detención domiciliaria otorgada al procesado OSPINA GRANADA, en especial, porque no estaba realmente acreditada la existencia de padre cabeza de familia del implicado según la exigencia del numeral 5° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, de tal suerte, que ni siquiera es predicable una posible vía de hecho para justificar la concesión del amparo.
En este orden de ideas, la tutela es a todas luces improcedente, porque, se repite, se pretende con ella buscar una tercera instancia que resuelva favorablemente a los intereses del procesado, cuando su naturaleza es la de ser un instrumento excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, esto es, que opera a falta de otros medios de defensa judicial, medios que dicho sea de paso utilizó la defensa del implicado al solicitar la sustitución de la medida de detención preventiva, por lo tanto, ahora no puede pregonarse violación a los derechos fundamentales porque la decisión de segunda instancia no fue favorable al detenido.
Incluso, porque al estar el proceso en curso, nada impide que superadas las falencias advertidas por el juez de segunda instancia, no se pueda volver a insistir en la solicitud de sustitución de detención preventiva por la domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 3 de octubre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91.
Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7