Micelio
T-30296 (27-03-07) Superindustria y comercio-queja-carece objetoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2153 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 30.296 LUZ ADRIANA VARÓN JIMÉNEZ TUTELA 30.296 LUZ ADRIANA VARÓN JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Luz Adriana Varón Jiménez contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se le negó la tutela incoada contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Almacén Surticréditos de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El amparo propuesto La accionante siente que le fueron lesionados sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana porque: a) El 22 de marzo de 2004 compró un equipo de sonido marca Challenger en el almacén Surticréditos, el cual empezó a fallar en el mes de agosto del mismo año. Acudió entonces al establecimiento donde le hicieron aseo y se lo entregaron.

Como siguió presentando anomalías, reclamó para que se hiciera efectiva la garantía y acudió a la oficina de apoyo al consumidor. Se hizo una conciliación con el almacén y, a pesar de que éste se comprometió a cambiarlo, ello no ha ocurrido. b) Su queja fue remitida por el jefe de la oficina mencionada el 13 de octubre de 2005 a la Superintendencia de Industria y Comercio, pero no le han informado sobre el trámite dado.

Solicita se ordene al almacén entregarle otro electrodoméstico de iguales características y a la Superintendencia tomar los correctivos pertinentes frente a lo ocurrido. 2. La respuesta 2.1. El apoderado de la Superintendencia manifestó que no se le violaron los derechos a la peticionaria porque, una vez recibida la queja formulada, el Jefe del Grupo de Instrucción e Investigación de Protección al Consumidor, por oficio del 5 de diciembre de 2005, solicitó explicación sobre al asunto al representante de Challenger S.A. y a los almacenes Surticrédito de Cali, según direcciones señaladas en el reclamo.

De tal trámite se enteró a la interesada el 12 de diciembre del mismo año. Luego de recibidas las respuestas, el 26 de enero de 2006 se dispuso el archivo de las diligencias porque no existió violación de las normas sobre protección al consumidor. Para la notificación de esa decisión se libraron avisos y luego se fijó edicto el 8 de febrero siguiente, que fue desfijado el 21 de ese mes. 2.2.

El almacén accionado no se pronunció. 3. La actuación procesal La tutela fue inicialmente admitida y fallada el 17 de enero de 2006 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira. Al desatar la impugnación presentada por el apoderado de la Superintendencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 3 de marzo del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del inferior.

Repartido el asunto entre los magistrados de esa Corporación, correspondió conocer a uno de los integrantes de la Sala Penal, que admitió la demanda el 9 de marzo de 2006. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 23 de marzo de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo por considerar que la Superintendencia dio trámite a la queja de la peticionaria, ésta fue notificada de lo actuado y no se opuso al archivo de las diligencias.

Por esa razón, concluyó que la acción carece de objeto. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación la accionante consignó su deseo de recurrir el fallo, pero sin expresar motivo alguno. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las razones que se exponen a continuación. 1. La competencia para resolver la tutela interpuesta Aunque en principio podría afirmarse que la Sala Penal del Tribunal no debió fallar de fondo el asunto puesto que la intención de la accionante fue que los jueces civiles adelantaran el trámite correspondiente, lo cierto es que ello no será cuestionado por la Sala en atención a que: a) Independientemente de la especialidad de la Sala que profirió la sentencia, lo cierto es que el Tribunal Superior tenía competencia para decidir el asunto, habida cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio, por carecer de personería jurídica, pertenece al sector central de la Rama Ejecutiva. b) Teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la demanda de amparo (5 de diciembre de 2005), sería contrario a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción, remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior. 2.

Carencia actual de objeto e inexistencia de violación de derechos fundamentales La finalidad constitucional de la acción de amparo es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales de la persona cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

Por manera que cuando la violación que la motivó ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En el presente caso se demostró que la Superintendencia demandada dio curso en legal forma al reclamo formulado por la accionante y que el mismo día en que se presentó la demanda de tutela (5 de diciembre de 2005) el Jefe del Grupo de Instrucción e Investigación de Protección al Consumidor de ese organismo ofició a los almacenes Surticréditos de Cali y al representante legal de Challenger S.A. informando sobre el inicio de la investigación para que rindieran las explicaciones de rigor.

Esa actuación se le puso en conocimiento a la peticionaria mediante comunicación de esa fecha. Adicionalmente, se constató que luego de que la Superintendencia recibió y analizó las respuestas emitidas, concluyó que no existió vulneración de las normas de protección al consumidor y ordenó el archivo de la reclamación, decisión que le fue notificada a la actora, sin que presentara oposición alguna.

Así las cosas, aunque para la época en que se presentó la tutela la accionante no había obtenido respuesta alguna sobre el trámite dado a su queja, lo cierto es que ese mismo día la Superintendencia expidió oficio comunicando sobre la actuación adelantada, el cual seguramente fue recibido días después por aquélla. Tampoco se advierte que durante el trámite administrativo se haya desconocido derecho alguno, pues se ajustó a las prescripciones legales.

Respecto a la situación del almacén Surticréditos y a pesar de que el juez de tutela no recibió escrito alguno de defensa, lo cierto es que el asunto fue objeto de investigación por parte del organismo de vigilancia y control respectivo, el que concluyó que no existió infracción a las normas sobre protección al consumidor. En todo caso, en el evento en que no se le haya repuesto a la actora el electrodoméstico que, según dice, le resultó averiado, no es este el mecanismo para obtener uno nuevo, en cuanto en nada afecta sus derechos fundamentales.

Finalmente, llama la atención de la Sala que el fallo del a-quo fue proferido el 23 de marzo de 2006, y sólo hasta el 13 de octubre siguiente se concedió la impugnación. Además, únicamente por oficio del 26 de febrero del año en curso la Secretaría remitió el expediente a esta Corporación. Por esa excesiva demora en el trámite dado a la acción de tutela, se remitirá copia de esta decisión al Presidente del Tribunal Superior de Buga para que, si es del caso, adopte las medidas que sean necesarias con el fin de que ello no vuelva a tener ocurrencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir copia de esta decisión al Presidente del Tribunal Superior de Buga para los efectos señalados en la parte considerativa. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992. � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 20 del expediente. � Folio 24 a 25 del expediente.

PAGE 11