Micelio
T-30295 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30295 Acta No. 41 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad accionante Hoteles Decameron Colombia S.A., contra el fallo del 28 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, así como al principio de prevalencia de derecho sustancial, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Hoteles Decameron Colombia S.A. aceptó la oferta mercantil irrevocable propuesta por la sociedad Laguna Morante Ltda, hoy Laguna Morante S.A., con el objeto de realizar el suministro de concreto destinado a la construcción de un hotel de propiedad de la accionante en la Isla de Barú. Con ocasión de dicha oferta, Laguna Morante S.A., instauró proceso ejecutivo contra Hoteles Decameron Colombia S.A., el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, el 9 de febrero de 2010, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $1.703.315.775 y, ordenó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes de propiedad de la ejecutada, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición. Explicó que el a quo, al resolver el citado recurso, revocó el mandamiento de pago por no tener competencia; pero que al ser conocida por el Tribunal en apelación revocó, con fundamento en que de la oferta mercantil presentada por Laguna Morantes S.A., se derivó un contrato consensual entre las partes, en el cual no se pactó ninguna cláusula compromisoria que sustrajera el conocimiento del litigio de la jurisdicción ordinaria civil.

Censuró la sociedad actora tal determinación y por ello solicitó “(…) ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA CIVIL UNITARIA – Honorable Magistrada Dra. GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, revocar su decisión calendada de 6 de Agosto de 2010 (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la presente acción e indicó que la decisión que le mereció inconformidad a la sociedad accionante, estaba ajustada a derecho y, era consecuencia de un análisis profundo y juicioso del mérito ejecutivo que prestan los documentos allegados como título ejecutivo. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado.

Consideró que de la decisión que le mereció inconformidad a la tutelante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se estuviera o no de acuerdo con lo decidido. La sociedad accionante impugnó la decisión, al no compartir las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo constitucional peticionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que no existía falta de jurisdicción dentro del proceso ejecutivo que en contra de la aquí accionante instaurara Laguna Morante S.A., en un ejercicio interpretativo que surge razonable.

Así lo consignó: “ Se tiene entonces, que no son de recibo los argumentos señalados por el A quo para revocar el mandamiento de pago librado en fecha 9 de Febrero de 2010, ya que la supuesta falta de jurisdicción por la cláusula compromisoria contenida en el “contrato de oferta mercantil”, no es aceptable en el presente caso, por no ser la oferta un contrato y por no provenir la cláusula del acuerdo de voluntades, sino que fue inserta como propuesta unilateral en una oferta mercantil, por lo que al celebrarse el negocio jurídico pierde relevancia la propuesta, ya que al nacer el contrato no se encuentra en este inserta la cláusula compromisoria, inclusive porque como ya se anotó, se echa de menos su solemnidad, lo que hace inferir que es consensual, por estos argumentos expuestos encuentra la Sala que se debe revocar el fallo de Primera Instancia”.

Tal postura, no es irrazonable, como lo pretende hacer ver la parte accionante, pues se amparó en el legítimo ejercicio interpretativo, de que está revestido el juez natural. Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, en el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10