Micelio
T-30293 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30293 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CÉSAR AUGUSTO y LUIS ALEJANDRO PÁEZ ROA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por los accionantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran les fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, con la decisión que adoptaran en segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento que instauraran en contra del Distrito Capital – Empresa de Renovación Urbana de Bogotá. Manifiestan los petentes que una vez instaurada la citada acción de cumplimiento, esta le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia en la que denegó la acción. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien en sentencia calendada de 4 de agosto de 2010, confirmó la proferida en primera instancia. Se duelen los tutelantes de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pues consideran que en ella se dio aplicación a normas de otros procedimientos y se hicieron extensivos pronunciamientos de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre la ley 393 de 1997 a la acción de cumplimiento reglamentada para el caso de la ley 388 de 1997.

Señalan además, que el juez de primera instancia dilató el trámite preferente que debe darse a este tipo de acciones constitucionales, incurriendo con su actuar en denegación al acceso a la administración de justicia, lo que conllevó que ante la demora en resolver, los accionantes se vieran en la obligación de retirar las sumas de dinero que la accionada ERU, había puesto a su disposición. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada al considerar que la misma resulta improcedente en razón a que los accionantes cuentan con otro medio idóneo de defensa judicial además de encontrar que “…examinada la providencia con la cual el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar el fallo que desestimó las súplicas de la acción de cumplimiento formulada por los accionantes contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá –ERU- (fl. 85), se corrobora la inviabilidad de la protección excepcional demandada, en cuanto que ese pronunciamiento derivó de las razonables consideraciones materializadas en tal providencia judicial, de modo que se trata de un proceder que, por esa circunstancia, no puede ser materia de censura en el campo de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3.

Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 121 a 122 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamentan señalando que en las precisas condiciones en que se adelantó y resolvió la acción de cumplimiento, no es posible recurrir a la interposición del incidente de nulidad, pues aquí no se controvierten cuestiones accesorias, sino la aplicación de una norma errada al momento de resolver el asunto constitucional puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

De la misma manera, lanzan un reproche al argumento del tribunal relacionado con el hecho de que al haber recibido los accionantes las sumas de dinero que a su disposición pusiera el ERU, “ se purgan o se lavan las irregularidades” cometidas por dicha entidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción de cumplimiento que instauraran los tutelantes en contra del Distrito Capital – Empresa de Renovación Urbana de Bogotá. Lo primero que debe recordar la Sala, es que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción de cumplimiento debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular, lo que no ocurrió en las condiciones del sub lite.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción de cumplimiento instaurada por los accionantes, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por LUIS ALEJANDRO y CÉSAR AUGUSTO PÁEZ ROA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA