CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30291 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por el señor LUIS CARLOS ESPITIA PINZÓN, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Señaló la parte demandante en este asunto, que en el juzgado accionado, el 10 de agosto de 2007, se profirió sentencia dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Carmen Nury Soto Ramírez adelantan el Banco Granahorrar y el Fondo de Garantías del Instituciones Financieras “FOGAFIN”, en la cual se declaró la prescripción de algunas cuotas de los prestamos garantizados con los pagarés Nos 82000-9, 80002323 y 10048005199, incluyendo sus intereses corrientes y moratorios; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, con la claridad que las obligaciones contenidas en los dos últimos pagarés debían recaudarse en pesos.
Relató, que la parte demandante, el 16 de diciembre de 2008, presentó la liquidación del crédito, sin tener en cuenta la parte resolutiva de las sentencias y el a quo, sin mayor análisis, le impartió aprobación, lo que a todas luces resulta ilegal dado que contiene valores y cuotas prescritas. Agregó que “… si bien el juez de conocimiento corrió traslado de la liquidación del crédito conforme al precepto legal, y la parte demandada guardó silencio al no objetar dicha liquidación ”, ello no quiere decir que la misma sea legal, pues el juzgado accionado desconoció sentencias de rango legal que vulneran “groseramente” el debido proceso; además, que estaba obligado a realizar un estudio o análisis a la citada liquidación. Afirmó que, a través de incidente de nulidad, puso en conocimiento del juzgador de instancia el citado defecto, apoyado en la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C., pero le fue denegado y siendo recurrida en apelación aquella decisión, fue confirmada por el juez colegiado, por proveído de 12 de agosto de 2010, en el que no se dijo nada sobre la liquidación del crédito y su legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de septiembre de 2010 (fl. 51 a 77), la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, denegó la medida provisional impetrada, consistente en la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble hasta que se profiera sentencia en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que señaló que, al proceso en cuestión se le ha dado el trámite indicado para esta clase de procesos. Igualmente, remitió el expediente adelantado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contra Luis Carlos Espitia Pinzón y Carmen Nury Soto Ramírez. Con sentencia fechada el día 24 de septiembre pasado próximo, la Sala de Casación Civil de esa Corporación denegó el amparo impetrado, tras considerar que las autoridades denunciadas en tutela realizaron un juicioso examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la acción constitucional, el desacuerdo con el mismo.
Además, agregó, que la providencia que en concreto se cuestiona es la proferida el 17 de febrero de 2009, que impartió aprobación a la liquidación del crédito realizada por el demandante y la tutela se presentó cuando trascurrieron más de 16 meses de dictado el proveído cuestionado, “… evento que torna nugatorio el amparo impetrado ”. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 120 y 121), en la que reitera varios argumentos contenidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vías de hecho por parte de las autoridades accionadas, lo que se evidencia claramente es la negligencia del apoderado del accionante, frente al proceso de marras, pues ante las irregularidades contenidas en la liquidación del crédito que presentó la parte demandante, de la cual él mismo afirma se le corrió traslado, debió presentar objeción, de conformidad con lo previsto en los numerales 2º del artículo 521 del C.P.C, y no el incidente de nulidad tendientes a corregir la supuesta irregularidad, que, finalmente, le fue denegado en forma razonada por las autoridades accionadas, dado que, se reitera, el medio idóneo y eficaz para atacar la liquidación de crédito era la objeción, la que por incuria no empleó. Lo expuesto anteriormente hace improcedente la acción de tutela, por cuanto este mecanismo, como es sabido, fue instituido con un carácter meramente subsidiario y residual, lo que implica que tal súplica de resguardo no sea viable cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en atención a las razones antes consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11