CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.291 JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.291 JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado ONILIO ENRIQUE YÉPEZ ANAYA, apoderado especial de JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerar que si la pena de prisión impuesta a su defendido no superó los cuatro (4) años de prisión, no se le podía imponer medida de aseguramiento y debe ordenarse su libertad inmediata.
Por tener interés legitimo en el resultado del proceso, se ordenó vincular por pasiva a este trámite al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA fue capturado por agente de la Policía Nacional portando marihuana en dosis superior a la permitida para el consumo personal. 2.
Contra DELGADO MIRANDA se inició una investigación penal por la hipótesis de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. 3. El 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía Seccional resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el atentado contra la salud pública. 4.
El procesado durante la fase sumarial, solicitó la emisión de sentencia anticipada. El ente investigador le formuló cargos por el delito de porte de estupefacientes que JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA aceptó libre y voluntariamente. 5. El expediente se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Magangue que el 14 de agosto de 2006 dictó sentencia contra DELGADO MIRANDA, como autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de 44 meses de prisión y multa por el equivalente a 2,21 salarios mínimos legales mensuales. 6.
La sentencia fue recurrida en apelación por el procesado. El expediente ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Actualmente se encuentra en el turno para dictar la sentencia de segundo grado. 7. Ante el Juez Colegiado, el apoderado especial de JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad inmediata de su asistido, argumentando que en aplicación del principio de favorabilidad se debe atender la normatividad de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que sólo es procedente imponer medida de aseguramiento cuando la pena mínima supere los 4 años de prisión y aquél fue sentenciado a 3 años y 6 meses de privación de la libertad.
Para el efecto, invocó el contenido de los artículos 313–2° y 315 de la citada normatividad, que aluden a la procedencia de la detención preventiva, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley, en abstracto, sea o exceda de cuatro (4) años, sin que la disposición haga referencia a la pena que eventualmente deduzca el juez en la sentencia. 8.
No obstante, el Tribunal Superior accionado le respondió que si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura del sentenciado sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera impuesto la detención preventiva. Agregó el A quo: “ la petición del defensor no prospera porque como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento después de dictada la sentencia condenatoria en primera instancia, como sucede en el presente caso es improcedente por la naturaleza jurídica eminentemente provisional de la medida de aseguramiento, que llegado este momento procesal termina su función, pues su génesis obedece y es inherente al adelantamiento de la etapa de instrucción dentro del proceso penal y a los fines de la medida, pudiendo el procesado o su defensor en representación de éste, una vez se ha proferido la sentencia en primer (sic) instancia, presentar solicitudes sólo en punto a la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues lo procedente es darse trámite a la ejecución de la sentencia ” 9.
En tal virtud, ahora solicita el apoderado especial del actor la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que disponga la libertad inmediata de JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la causa en la cual es procesado JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA aún no ha culminado, porque el expediente está a Despacho para el proferimiento de la sentencia de segundo grado, y en tal estadio procesal se revisarán las decisiones adoptadas por el funcionario judicial que fueron objeto de impugnación, además las posibles irregularidades en que se hubiese incurrido al imponerse la medida de aseguramiento, denunciadas en procura de obtener la libertad.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que ante esa instancia, es donde debe empeñarse en demostrar las que considera irregularidades procesales, objeto de debate en la acción de tutela. Si sus tesis tienen éxito, se concluirá que la privación de la libertad que ahora soporta, se impuso de forma arbitraria, entonces se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados.
Sin embargo, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Es esa la autoridad judicial que tiene competencia para valorar la situación conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, enmarcadas en el ejercicio autónomo e independiente de sus ejecutorias. Lo que excluye al juez de tutela, porque no puede desbordar la órbita de sus funciones para inmiscuirse en las labores propias de otras jurisdicciones.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el accionante directamente o por conducto de su defensor, puede hacer uso de tales prerrogativas, encaminadas a que se le conceda la libertad.
Con apoyo en esos medios de defensa, podrá determinarse si es ilegal la orden de detención que pesa en su contra. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines ha establecido el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que recibirá un perjuicio irremediable en caso de no concedérsele el amparo deprecado.
Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DOMINGO DELGADO MIRANDA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10