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T-30289 (22-03-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30289 MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30289 MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ciudadana MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA en procura de protección para sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que la accionante hace extensiva a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, por razón de la definición del incidente de desacato formulado dentro de la acción de tutela adelantada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias la señora MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA formuló demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, invocando el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, actuación en la que la prenombrada actuaba como opositora.

Correspondió conocer de la tutela en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que mediante sentencia del 30 de junio de 2006 concedió la protección frente a las garantías constitucionales invocadas, ordenando para ello al juzgado accionado restableciera los derechos de la accionante impartiéndole el tramite pertinente a la oposición formulada.

Es así como, el 6 de julio de 2006 la actora informó al Juzgado Civil del Circuito de Funza sobre el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que se dispuso dar inició al trámite del incidente de desacato, en cuyo desarrollo el juez accionado manifestó haber acatado el fallo para lo cual emitió proveído el 4 de julio de 2006 rechanzado de plano la oposición formulada en el curso de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución. Por auto del 19 de julio siguiente el juez de tutela ordenó requerir a la autoridad demandada para que en el término perentorio de 48 horas diera cumplimento a la orden impartida en el fallo, así como dispuso compulsar copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Seguidamente, la funcionaria accionada presentó escrito impetrando la nulidad de la providencia proferida el 19 de julio anterior, por considerarla violatoria del debido proceso en cuanto, previo a iniciar el tramite incidental era menester surtir un requerimiento por parte del superior otorgándose un término para acatar el fallo y una vez agotado lo anterior, adoptar las medidas que condujeran al cabal cumplimiento de la sentencia e imponiendo para tal efecto las sanciones respectivas.

El anterior pedimento fue rechazado por el juez de tutela a través de auto el 28 de julio de 2006, por cuanto no se fundó en una de las causales señaladas en el C.P.C, decisión que fue impugnada por la funcionaria accionada, concediéndose la apelación para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Asimismo, mediante auto del 15 de agosto de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Funza sancionó por desacato a la juez accionada, imponiendo para tal efecto ocho (8) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

Se remitieron las diligencias ante la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, a efectos de desatar la impugnación propuesta contra el auto del 28 de julio de 2006 con el cual se rechazó la nulidad formulada, y resolver la consulta frente a la sanción impuesta, por lo que se emitió providencia el 3 de noviembre de 2006 en el sentido de revocar la sanción impuesta a la Juez Promiscuo Municipal de Mosquera, al tiempo que confirmó el auto objeto de apelación. En tales condiciones, MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración al debido proceso a partir de la decisión proferida en segunda instancia por virtud de la cual se revocó la sanción impuesta.

Las pretensiones de la demanda fueron despachadas en forma desfavorable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 11 de diciembre de 2006, decisión que en sede de apelación fue confirmada el 13 de febrero anterior por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, la ciudadana MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA formula demanda de amparo contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras considerar que con la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión, señala que después de casi nueve meses no ha sido posible hacer efectivo el fallo de tutela que concedió la protección para sus derechos como agraviada dentro del proceso civil cuestionado en la primigenia demanda constitucional, no obstante ser conocido que las ordenes impartidas en una sentencia de tutela son de inmediato cumplimento, denegación en la que ha incurrido también el Tribunal Superior de Cundinamarca al favorecer la arbitrariedad que viene cometiendo la Juez Promiscuo Municipal de Mosquera.

Advierte así, que el Tribunal accionado además de contrariar lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuando a la limitante que se impone para reabrir el debate objeto de tutela por vía del incidente de desacato, incurrió en falsas afirmaciones para revocar la sanción impuesta al manifestar que la orden del juez de tutela se había cumplido, cuando ciertamente la juez accionada luego de advertir que no acataba la sentencia de tutela emitió una providencia manifiestamente contraria a la ley, a la jurisprudencia y a la justicia rechanzado de plano el incidente de oposición formulado en el proceso de restitución de inmueble.

Considera entonces, al denegar las pretensiones de la demanda la Sala de Casación Civil de esta Corporación desconoció la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las providencias proferidas con ocasión del tramite incidental, ignorando de paso que el Tribunal Superior de Cundinamarca obró bajo protuberantes vías de hecho al resolver la consulta dentro del tramite incidental, razón por la cual tampoco le asiste razón a la Sala de Casación Laboral al prohijar la tesis de la Sala A-quo, decisiones con las cuales se conculcó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Es por ello que pretende el amparo para los derechos constitucionales invocados y en tal virtud se revoque o deje sin efecto la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la consulta de la sanción impuesta por desacato.

TRAMITE DE LA ACCION Con auto del 19 de julio de 2006, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación a las autoridades accionadas, las que en relación con las pretensiones del accionante, expusieron: La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca advierte que la decisión acusada por la vía excepcional de la tutela contiene un análisis completo, ponderado y estricto del acervo probatorio recaudado, a través del cual se dedujo la revocatoria de la providencia sancionatoria considerando así que no se había desacatado la orden impartida por el juez de tutela, además que no era la oportunidad para reabrir el debate que echa de menos la accionante, de manera que las inconformidades contenidas en la demanda no son suficientes para estructurar la alegada vía de hecho toda vez que, los juzgadores gozan de autonomía para valorar las pruebas y la tutela no es una instancia adicional para volver sobre tal aspecto.

Solicita en consecuencia se declare la improcedencia del amparo y remite para tal efecto copia de la providencia cuestionada. A su turno, la Presidenta de la Sala de Casación Civil remite un ejemplar de la sentencia de tutela objeto de la presente demanda. De igual modo procede la Sala de Sala de Casación Laboral informando además que las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el pasado 1º de marzo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra las Salas de Casación Civil y Laboral, que tramitaron en primera y segunda instancia, la acción de tutela promovida por el aquí accionante, en contra de la Sala Civil-Familia-Agraria de Cundinamarca.

De la actuación cumplida se establece claramente que no obstante, la petición de amparo que ahora se decide, se dirige también a cuestionar la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la consulta de la sanción impuesta en el trámite incidental reseñado, no así puede dejarse de lado que tal decisión fue precisamente objeto de censura por vía de la acción de tutela cuya definición ahora cuestiona la ciudadana MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA, de suerte que, habiéndose pronunciado el juez constitucional en torno a la procedencia de la acción frente a dicho proveído, inadmisible resulta ahora volver sobre el mismo asunto, por lo que ha de limitarse el estudio de la presente demanda en torno a las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que la ciudadana MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA reclama frente a los fallos de tutela por cuyo medio los jueces constitucionales denegaron en primera y segunda las pretensiones invocadas, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA contra las decisiones del 11 de diciembre de 2006 y 13 de febrero de 2007, se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias y no al trámite de la acción en ellas definidas, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la accionante se encuentra pendiente de ser sometido a sorteo para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, donde además puede elevar petición solicitando su selección. De este modo se negará el amparo solicitado.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cùmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 14