CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30289 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Lucero Ordóñez Castillo, contra el fallo del 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expone que el 1 de abril de 1997 Rosa Jaluf de Castro suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Moda Actual Limitada respecto de un local comercial; que el 20 de abril de 2001 la accionante adquirió el inmueble y en consecuencia se le cedió el contrato de arrendamiento, decisión que le comunicó a la sociedad arrendataria por correo certificado; que inició proceso de restitución de inmueble arrendado ante el funcionario accionado “por violación a la cláusula relacionada con los incrementos al canon de arrendamiento correspondientes al periodo mensual de marzo de 2005 y marzo de 2006”; que en sentencia del 16 de octubre de 2009 se negaron las pretensiones bajo el argumento que la demandante “solamente podía acudir a un proceso Ordinario y no a un proceso de Lanzamiento o de Restitución de Inmueble Arrendado”; se presentó apelación, se admitió y corrió traslado para presentar alegatos; el 8 de julio de 2010 la Corporación accionada inadmitió el recurso, con fundamento en “el Inc. 2 del Art. 39 de la Ley 820 de 2003 (Ley de Arrendamiento de Vivienda Urbana), el cual es aplicable a los Contratos de Locales Comerciales, según criterio de la H. Sala de Decisión Civil que conoció del recurso”, disposición ante la que se interpuso recurso de súplica, “el cual fue despachado de forma desfavorable por auto de fecha julio 29 de 2010”; afirmó que el juez accionado consideró en la sentencia de primera instancia que “el Contrato de Arrendamiento que sirvió de fundamento para el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con destinación comercial, estuvo vigente hasta el primero de junio de 2005 y por tanto, no puede afirmarse sirvió para regular las relaciones entre LUCERO ORDÓÑEZ CASTILLO, en calidad de Arrendadora y MODA ACTUAL LTDA., en su condición de Arrendataria”, lo que conllevó a que no fuera viable solicitar la terminación del mismo por mora en el pago de los reajuste del canon; que si no existía contrato, no podía el juzgado dictar sentencia negando las pretensiones, con lo que el a quo desbordó sus funciones, “provocando con su decisión una sentencia que hace tránsito a Cosa Juzgada” y cerrando la vía judicial para solicitar la restitución del local; que hay ausencia del requisito de la “demanda en forma, cuando al momento de entrar a proferir la sentencia, el operador judicial, tiene suficiente claridad sobre la ausencia de la prueba de la vigencia del contrato que debió regular las relacione entre arrendador y arrendataria, llegando a cerrar todas las alternativas que pudieran permitir edificar un juicio imparcial ante las pretensiones de la actora y las oposiciones de la entidad demandada”; además, se cuestionó que “si no se podía declarar LA MORA como causal de terminación del contrato de arrendamiento, por tratarse de un inmueble con destinación al funcionamiento de un establecimiento de comercio, por no ser aplicable el Art. 22 de la Ley 820 de 2003 (Folio 12 de la sentencia, parte superior), por qué razón SE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, bajo el criterio que la Ley 820 de 2003, se aplica también a procesos de Restitución de Inmueble arrendado con destinación comercial?”.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental, el cual se vulneró por los accionados “al proferir una sentencia cuyas consideraciones resultan excluyentes, no siendo posible su coexistencia por resultar contrarias entre sí, menos aún para justificar desencadenar una decisión de fondo que haga tránsito de cosa Juzgada. Además, la ausencia del presupuesto de demanda en forma, no permitía entrar a decidir las pretensiones y excepciones propuestas, con mayor razón cuando el operador judicial estimó la inexistencia del Contrato de Arrendamiento, para sobre el mismo tomar la determinación con efectos futuros.” TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 16 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado para que se pronunciaran (folio 59).
El funcionario accionado indicó que la preocupación de la accionante es en relación con “las acciones futuras”, con lo que le otorga “a la figura de la cosa juzgada un contenido más amplio del que en realidad tiene”; que la decisión cuestionada contiene unos fundamentos legales, los cuales no conllevan necesariamente a cerrar todas las vías judiciales de los interesados, pues “si se examina la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela, en ella simplemente se niegan las pretensiones de la demanda, sin que las consideraciones que sirvieron de sustento tengan que necesariamente ser compartidas por el juez que llegare a conocer de futuras demanda, en razón precisamente de la autonomía judicial que a la Administración de Justicia garantiza la propia Constitución Nacional en su artículo 228” (folios 66 a 68).
La Sociedad Moda Actual por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del amparo “por carecer de sustento total de hecho y de derecho”; que la accionante ataca la providencia del Tribunal que inadmitió el recurso de alzada, cuando la norma es clara al determinar que los procesos de restitución de inmueble arrendado donde se invoque como causal la mora, se tramitan como de única instancia, lo que les elimina la posibilidad de tener recursos verticales, sin distinguir entre “inmuebles para vivienda familiar y locales comerciales”; citó dos sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no existió vulneración a los derechos de la demandante, por lo que las pretensiones no pueden ser acogidas (folios 73 a 76).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado; consideró que los funcionarios accionados no incurrieron en una vía de hecho, toda vez que “Bajo esa perspectiva es claro que lo resuelto por el juez de primera instancia en el fallo atacado en este trámite no configura vía de hecho, por no lucir, prima facie, absurdo ni antojadizo; de ello emerge que la sola inconformidad con esa decisión de aquel funcionario no es motivo suficiente para el éxito de la protección excepcional pretendida.
En lo tocante con lo resuelto por el tribunal, consistente en que según lo previsto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, el proceso era de única instancia, tampoco constituye esa decisión vía de hecho, por cuanto coincide con el entendimiento en tal sentido de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de esa disposición” (folios 87 a 93).
La apoderada de la accionante impugnó la decisión (folio 100). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, es claro que la tutela no procede, puesto que, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los funcionarios accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los accionados al valorar las pruebas que se allegaron al proceso y las normas aplicables, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la valoración probatoria y normativa que los juzgadores de instancia efectuaron, no pueden considerarse arbitrarias y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En ese sentido debe decirse, contrario a lo que afirma el accionante, que la providencia de primera instancia cuestionada no es contradictoria, pues el juez hizo un estudio de las normas aplicables y con el material probatorio arrimado concluyó que no existe “prueba de la obligación cuyo incumplimiento se aduce en la demanda”, sin que sea dable al juez de tutela efectuar una nueva valoración de las pruebas que se aportaron o una interpretación diferente para decidir sobre dicho punto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12