CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30 287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30287 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN RICARDO TRUJILLO GARCÍA, contra el fallo del 1° de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se citaron como intervinientes el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Ángela María González Samper el Banco Comercial AV Villas S.A. y la Fiduciaria de Occidente S.A.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, el promotor del amparo solicita “ DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá promovido por el Banco AV Villas S.A., contra JUAN RICARDO TRUJILLO GARCÍA y ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ SAMPER, a partir del mandamiento de pago inclusive; ordenar a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.
Se ordene liquidar el crédito desde su inicio cambiando el sistema de financiación UPAC por el sistema de financiación UVR bajo los lineamientos de la sentencia erga omnes C-995 de 2000”,(Folio. 24. Cuaderno Corte). Sustentó sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que en el arriba mencionado proceso ejecutivo promovido por el BANCO AV VILLAS S.A., el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, declaró probadas las excepciones de mérito de PAGO TOTAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, con fundamento en dos experticias, con resultados similares, que probaron la existencia y cuantía de pagos en exceso resultantes de haber omitido la entidad financiera acatar el régimen de transición ordenado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, bajo los lineamiento de la sentencia C-955 de 2000 de reliquidar los créditos cambiando el sistema de financiación UPAC por el UVR, que la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el crédito fue novado en el año 2002, por lo que no procedía el régimen de transición desde el inicio del crédito en el año 1996, lo que en sentir del accionante viola directamente el parágrafo 1° de los artículos 39 y 40 de la ley 546 de 1999; igualmente declaró probada la objeción a la liquidación para lo cual cotejó dos dictámenes rendidos sobre el mismo punto, pero que en uno de ellos se soporta en fundamentos distintos de los ordenados por los artículos 38 y 39 de la citada Ley y la directiva constitucional señalada en sentencia C-955 de 2000., lo que para el tutelante constituye una “ vía de hecho”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. En sentencia del 1° septiembre de 2010, la Sala Civil de esta Corporación, denegó, el amparo solicitado por el accionante, con fundamento que, del estudio de las providencias atacadas, no se infería violación del debido proceso y que no era del resorte del juez de tutela efectuar un examen minucioso del asunto sometido a composición judicial, ni realizar una nueva valoración probatoria, a fin de imponer la forma de solución que mejor le pareciera, ya que ello implicaría desplazar al juez de la causa como garante primario del ordenamiento jurídico, más aún cuando esta vía excepcional no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales”. (Sent. 25 de abril de 2007. exp. 2007-00317-01). LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar la decisión, manifestó que la Sala de Casación Civil, desconoció que lo pretendido en la demanda era que se tuviera en cuenta el régimen transición del sistema de financiación UPAC al de UVR, por lo que solicitó “(…) dejar sin efecto la providencia que decidió el asunto en segundo grado (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, la posición asumida por el Tribunal accionado, fue razonable, pues se derivó de un examen detallado de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto.
Es claro que para revocar la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, encontró que no era posible darse aplicación al régimen de transición previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 por haber establecido que el crédito fue novado en el año 2002, lo que no luce arbitrario como lo pretende hacer ver el peticionario.
En efecto, en su providencia, los funcionarios judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. Esta corporación, en reiteradas oportunidades, ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de derecho alguno de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno conculca el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11