CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30286 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 45 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por NILSON NUÑEZ UREÑA en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 15 años de prisión, tras ser encontrado responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones de defensa personal, providencia que el día 22 de octubre de la citada anualidad sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Indica el actor que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su pena- le concediera la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a lo cual esta autoridad se negó mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el cual sería oportunamente apelado. 3.
Para el accionante, la providencia antes mencionada viola sus derechos fundamentales, pues no es cierto que el delito cometido pertenezca a aquellos catalogados como de lesa humanidad, en tanto obedeció a su decisión autónoma y no como parte de su vinculación a una organización criminal; en ese sentido –insiste el actor- el mentado proveído desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que el auto de fecha 12 de diciembre de 2006 por medio del cual fue negado al accionante la concesión de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se encuentra en el Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del recurso de apelación que en su contra aquél interpuso oportunamente.
La anterior información fue ratificada por la Corporación mencionada, que al mismo tiempo indicó: “… el Tribunal resolverá de manera oportuna, teniendo en cuenta el orden de ingreso de los procesos al despacho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad de este tipo de acciones y que consiste en la falta de agotamiento de todos los recursos ordinarios de defensa que la normatividad procesal estipula, previo acudir al juez de tutela; y es así, por cuanto el proceso penal que actualmente afronta se encuentra en curso, pendiente de desatar la alzada que oportunamente interpuso contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó concederle la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, providencia que constituye el motivo de su inconformismo.
Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Bajo el anterior contexto, no cabe la intervención del juez de tutela en el asunto objeto del sub judice, en vista de que la actuación que se cuestiona se encuentra en curso, pendiente de desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por NILSON NÚÑEZ UREÑA en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10