CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30285 ALDUBER BEDOYA ALVARADO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30285 ALDUBER BEDOYA ALVARADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 045 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALDUBER BEDOYA ALVARADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, reclamando el amparo al derecho del debido proceso, que dice vulnerado en el asunto que se le adelantó, por el delito de tráfico de estupefacientes.
LA DEMANDA Refiere el actor que el 26 de marzo de 2004 fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes. Luego de acogerse al mecanismo de terminación anticipada del proceso, fue condenado por el Juzgado Penal el Circuito de Roldadillo dentro del radicado 2004-0011700, a la pena principal de 34 meses de prisión, otorgándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2004.
El 23 de diciembre de 2004, fue nuevamente capturado y sindicado de tráfico de estupefacientes en el expediente radicado bajo el número 2005-0007700, en el que también se acogió a la terminación anticipada, siendo condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo a la pena principal de 47 meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Indica que el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, en auto de 13 de junio de 2005, dispuso que a partir de esa fecha quedaba por cuenta de la causa 2004-0011700 y empezaría a descontar la pena allí impuesta.
Igualmente, que se le contabilizaría todo el tiempo que había permanecido privado de su libertad en los dos procesos. Manifiesta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Buga, a quien correspondió la ejecución del fallo, al decidir la redosificación de la sanción por él elevada, en providencia de 30 de septiembre de 2005, señaló que lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo en el auto de 13 de junio del mismo año iba en contra de sus intereses, por lo cual determinó que el tiempo que había estado en reclusión sería abonado a cada uno de las causas por las que hubiere estado privado de la libertad.
Así, Una vez cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional por la pena de 34 meses de prisión, solicitó el beneficio de la libertad condicional, siéndole negado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la providencia y en su lugar le otorgó el beneficio.
Sin embargo, avaló lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo en el auto de 13 de junio de 2005. Por ello, al estimar que sus derechos fundamentales le fueron desconocidos, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corrigiera “los errores cometidos en mi contra y se reestablecieron (sic) los derechos fundamentales que se me están vulnerando, pero se me respondió mediante providencia de sustanciación número 0151 del día 30 de enero de 2007 argumentando en resumidas cuentas que nada podía hacer frente a una decisión de su superior jerárquico.” Ante tal situación, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se ordene a las autoridades accionadas que se le restituyan sus derechos.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en oficio 0578 de 14 de marzo de 2007, comunica que en las decisiones tomadas en la causa adelantada en contra del actor, se han respetado las disposiciones constitucionales y legales y por ello en modo alguno se ha incurrido en vías de hecho.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, comunica que los argumentos expuestos en la decisión aprobada mediante acta número 0114 de 23 de junio de 2006, sirven como respuesta frente a lo manifestado por el demandante. El Juez Penal del Circuito de Roldadillo, aporta copia de las providencias emitidas dentro de los radicados 2004-00177 y 2005-00077 que se adelantaron en contra del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Buga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra los autos de 13 de junio de 2005, por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 15 de diciembre de 2004, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuso que BEDOYA ALVARADO, a partir de esa fecha empezaría a descontar la sanción impuesta en dicho proceso; y el proveído emitido el 23 de junio de 2006 a través del cual el Tribunal Superior de Buga revocó el auto de 20 de febrero de 2006 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que le negó la libertad condicional, para en su lugar concederle la misma por razón de la causa 2004-0017700, no obstante lo cual dispuso que a partir de esa fecha empezaría a descontar la pena de 47 meses de prisión impuesta en la sentencia 119 de 17 de junio de 2005. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación allí contenida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Penal del Circuito de Roldadillo, ni del Tribunal Superior de Buga y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). 5. La presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que las providencias cuestionadas por el accionante, fueron emitidas el 13 de junio de 2005 y 23 de junio de 2006, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
La manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por ALDUBER BEDOYA ALVARADO, por las razones expuestas anteriormente. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �.
Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc