CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30285 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por la señora CARMEN CECILIA LIZARAZO VILLABONA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación –Tolima- y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué trámite al que se vinculó al Banco Agrario de Colombia.
Señaló la parte demandante en este asunto, que el 6 de febrero de 2006, el Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, de la cual se enteró hasta finales del año 2008, razón por la cual, con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago, petición que le fue denegada y, como consecuencia, condenada en costas.
Afirmó, que el Juzgado de conocimiento, no obstante que el anuncio publicitario de la subasta pública se realizó en un diario diferente al dispuesto en la correspondiente providencia y se efectuó con sólo nueve días de antelación a la fecha señalada para el remate, mediante providencia del 10 de noviembre de 2009, aprobó tal diligencia y el 5 de febrero rechazó por extemporánea la nulidad que propuso en contra de aquella; decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada incoada, por proveído de 17 de agosto de 2010 El actor considera que las irregularidades, consistentes en publicar el aviso de remate en un diario diferente al indicado por el juez, siendo el elegido uno que no tiene circulación alguna en la región y menos en el Municipio de Purificación, y no haberse publicado el mismo con diez días de antelación al remate, debieron declararse mediante nulidad oficiosa por parte del juez de primera instancia; sin embargo, agrega, realizada la diligencia, en el acápite de formalidades del acta, dio por cumplidos los requisitos del mismo.
Finalmente, aseguró que dentro del proceso ejecutivo censurado agotó los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que acude a esta acción constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de septiembre de 2010 (fl. 61), la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Banco Agrario de Colombia rindió informe en el que señaló que no se le puede cuestionar por desplegar una actuación procesal ajustada a derecho, máxime cuando el proceso fue adelantado por el juez de conocimiento, quien efectuó el respectivo estudio sobre la legalidad del mismo. Con sentencia fechada el día 27 de septiembre pasado, la Sala de Casación Civil denegó el amparo reclamado, para lo cual expuso como argumento neural que la controversia en torno a los requisitos del remate, entraña causal de nulidad que debe alegarla el extremo procesal interesado, antes de que se profiera el auto que apruebe la respectiva diligencia; de modo que al existir otro instrumento idóneo de defensa judicial, que la ejecutada no utilizó oportunamente, no es procedente el amparo constitucional impetrado.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls 112 a 115), en la que básicamente reitera lo argumentado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado la libelista, como lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, pues a voces del numeral 2 del artículo 141 del C.P.C., ante la falta de las formalidades prescritas para el remate del inmueble, debió solicitar la nulidad de lo actuado antes que se profiriera el auto del 10 de noviembre de 2009, que lo aprobó, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas hubieran sido ventiladas y decididas al interior del trámite ejecutivo y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, atendiendo las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10