Micelio
T-30284 (22-03-07) Favorabilidad art. 351 Ley 906-no merece más de la 3a parte- igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 30.284 Carlos Alberto Suárez Hernández Tutela 1ª Instancia 30.284 Carlos Alberto Suárez Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No..043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Suárez Hernández, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. A la acción fue vinculada la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 5 de mayo de 2006, solicitó al juzgado accionado la redosificación de su pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la consecuente libertad condicional, pero le fueron negadas mediante auto de 6 de junio del mismo año. El despacho consideró que la rebaja no era viable porque ella depende de criterios de proporcionalidad relacionados con la finalidad del procedimiento (ahorro del esfuerzo instructivo y del recurso económico para el Estado) y la contundencia de la aceptación. El actor considera que ninguno de los apartes del artículo 40 de la Ley 599 de 2000, establece que de acuerdo al “ esfuerzo ”, la pena puede ser menor o mayor como lo sostuvo el despacho accionado para negarle su petición, máxime cuando a otros internos les ha reconocido la rebaja del 50% de la pena.

A manera de ejemplo expone el caso del señor Leiner Palomeque Pino, a quien el despacho accionado le concedió una rebaja de la tercera parte de la pena pese a que se acogió a sentencia anticipada en la etapa de juicio. Considera que tiene derecho al descuento punitivo del 50% porque él se acogió a esta figura antes de que se le definiera situación jurídica.

Igualmente solicita la protección de su derecho a la igualdad en virtud de la sentencia T-1211 de 2005 de la Corte Constitucional. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se limitó a remitir copia de la providencia proferida en segunda instancia que confirmó la decisión de negar la solicitud de aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y del escrito del actor en el que pidió la redosificación punitiva respectiva.

CONSIDERACIONES No es posible conceder la protección reclamada por las razones que se exponen enseguida: 1. La solicitud de amparo se dirige contra las decisiones de 6 de junio y 4 de agosto de 2006, proferidas por el juzgado y el Tribunal accionados, por cuya virtud se negó al actor la solicitud de redosificación de la pena impuesta por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -al haberse acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000-, que habría ocasionado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que el supuesto defecto sustantivo que se reclama, consistente en la errada aplicación del principio de favorabilidad respecto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra configurado.

En efecto, se advierte que los despachos accionados valoraron la posibilidad cierta de aplicar favorablemente al actor el artículo 351 (Id) porque lo consideran procedente, pero después de un razonable estudio encontraron que no era posible conceder la rebaja solicitada en la amplitud perseguida por el accionante, sino en la justa proporción que le fue conferida por acogerse a sentencia anticipada en virtud del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, la tercera parte, dadas las particularidades del caso que lo condujeron a acogerse a esta clase de sentencia y al momento procesal en que ello se efectuó (con posterioridad a la indagatoria y antes de que se le resolviera situación jurídica).

En este punto es del caso destacar que se equivoca el accionante al afirmar que el juzgado de instancia utilizó una interpretación del artículo 40 (Id) relacionada con el mayor o menor esfuerzo ahorrado a la administración de justicia para enjuiciarlo, pues tal tesis se relaciona con la aplicación del referido artículo 351, que en todo caso se funda en los criterios fijados sobre el particular por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese orden, es claro que las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. 2. Finalmente, es del caso anotar que no es posible elaborar un juicio de igualdad como el que propone el accionante en relación con la providencia proferida por el juzgado demandado que habría concedido al señor Leiner Palomeque Pino una rebaja de pena equivalente a la tercera parte por haberse acogido a sentencia anticipada durante la etapa de juicio en virtud del artículo 351 (Id), por cuanto como es obvio, no se trata de un precedente horizontal que deba ser aplicado de forma correlativa a una situación de hecho que corresponda en idénticos términos a la estudiada en esta oportunidad.

Tampoco las otras providencias que fueron aportadas por el actor –una proferida por el funcionario demandado y otra por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina-, enseñan que se haya incurrido en un trato discriminatorio pues se trata de supuestos de hecho disímiles a los del actor, que en consecuencia ameritaban consecuencias jurídicas diferentes.

Así las cosas, es prístina la improcedencia de la acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Carlos Alberto Suárez Hernández.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5