CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30283 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Germán Fonseca Sandoval, contra el fallo del 4 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, a la que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Concepción Sandoval González, Conavi S.A. -hoy Bancolombia S.A.-, y el Banco de la República.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que respaldó, en calidad de codeudor, el crédito que le fue otorgado en 1990 a Concepción Sandoval González por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi S.A. hoy Bancolombia S.A., y en tal calidad suscribió el contrato de mutuo; que una vez recibido el inmueble, Sandoval González canceló las cuotas hasta el año de 1999 y cuando no pudo pagar más, inició, el 4 de julio de 2000, proceso ordinario para que “ el juez restableciera el equilibrio contractual” a través de la revisión de la ejecución de dicho contrato; que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá quien profirió auto admisorio el 10 del mismo mes y año y adelantó el trámite respectivo.
Adujo que el 21 de febrero de 2005 se hizo parte en el proceso como litis consorte necesario, en su calidad de codeudor del crédito hipotecario, pues fue “ informado tardíamente ”; que allegó al expediente varios documentos y a su vez, solicitó un dictamen pericial para demostrar “ las anomalías en la aplicación de los pagos …”; que una vez vinculado, el Juez ordenó tener como pruebas, los documentos aportados y el peritazgo solicitado.
Afirmó que el 18 de septiembre de 2006, el proceso fue enviado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual profirió sentencia, el 7 de diciembre de 2006, en la que declaró probada la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y PROCESALES PARA SU APLICACIÓN”, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, el 24 de noviembre de 2008, desconociendo totalmente sus pruebas y sus alegaciones.
Narró que interpuso esta acción de tutela, a fin de que se le restablecieran y garantizaran sus derechos fundamentales, “ por cuanto fui (sic) ignorado como sujeto procesal (litis consorte necesario) en la providencia de fondo, de primera y segunda instancia ”, que pusieron fin al proceso ordinario instaurado por Concepción Sandoval González contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia.
Por último, manifestó que se encuentran “ plenamente satisfechos” los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y en lo que concierne a la inmediatez deja en claro que reside fuera del país, “ su participación en el proceso fue tardía ” pues al preguntarle a la demandante “como (sic) iba con el asunto del Banco, ella le conto (sic) pormenores y del inicio del proceso (…)”, razón por la cual el manifestó su interés en hacerse parte y además dijo que Concepción Sandoval interpuso también acción de tutela contra las autoridades accionadas, en nombre propio y del accionante, pero sin contar con poder expreso, razón por la cual no se le reconoció personería para que lo representara, “ sin embargo, ella espera para comunicarle hasta que su Acción de Tutela Finiquita el tramite (sic) ante la Corte Constitucional…”.
Por lo anterior reclamó la protección de sus derechos fundamentales y solicitó ordenar a los despachos judiciales accionados, “ dictar la sentencia que en derecho corresponda, con la consecuente anulación de las providencias que son objeto de esta Acción de Tutela o en su defecto se disponga lo pertinente, para que los accionados dentro del término perentorio procedan al restablecimiento de los derechos vulnerados” (folio 45).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la representante legal de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.
Manifestó que el proceso ordinario se adelantó en legal forma y frente al tema de la inmediatez, indicó que la sentencia que confirmó la de primera instancia, fue del 24 de noviembre de 2008. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente del proceso cuestionado. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, además consideró que “(…) si el interesado reside fuera del país, como lo afirma su apoderado judicial, ello no justifica la tardanza para acudir a la acción de tutela en razón de planear, organizar y asesorarse en la incoación de la misma, puesto que el expediente y los documentos que fueron aportados permiten ver que el abogado que representó tanto a la demandante como al ahora accionante en el proceso ordinario, es el mismo que en su nombre y representación instauró el presente amparo (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó la decisión, reiterando los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas, fue dictada el 24 de noviembre de 2008, es decir, transcurridos más de veinte meses, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 21 de julio de 2010, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13